ATS 711/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4150A
Número de Recurso10946/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución711/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2014 en autos con referencia de recurso de la Ley del Jurado nº 12/2014, en la que se acordaba desestimar el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Cipriano contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, constituido en la sección 2ª Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 14 de Julio de 2014 , dictada en el marco del proceso de la Ley del Jurado con número de rollo 105/2013. Dicha sentencia condenaba a Cipriano como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de consumación, con la concurrencia de la agravante de parentesco y la atenuante analógica de reparación del daño, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y al pago de las indemnizaciones descritas más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Pérez García, actuando en representación de Cipriano , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figuran Teofilo y Alfonso , quienes ejercen la acusación popular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia López Caballero.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se resolverán conjuntamente los 2 motivos planteados por el recurrente ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega en síntesis vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionando la parte recurrente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal del jurado y sosteniendo que habría actuado en legítima defensa al ser golpeado por su hermano. En apoyo de su tesis, menciona el resultado de la prueba pericial, conforme a la cual la única herida efectuada con el cuchillo se corresponde perfectamente, por la forma de entrada y su situación, con el acto de levantarse de la mesa al ser golpeado y al girarse y ver que le iban a golpear nuevamente, clavar el cuchillo con el que comía, lo que vendría corroborado por la testifical de los agentes que acudieron al domicilio donde sucedieron los hechos. Por tanto, considera que la calificación jurídica adecuada sería, en su caso, la de homicidio por imprudencia del artículo 142, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes del artículo 21.7, con relación a los apartados 4º y 5º del Código Penal , con carácter de muy cualificadas.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 593/2013 y 383/2014 ).

  3. Relatan los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado, inalterados por el Tribunal de apelación, que sobre las 17.17 horas del 9 de diciembre de 2012 el acusado, con antecedentes penales, se encontraba en el domicilio familiar donde vivía con su madre, Bibiana ., de avanzada edad y con problemas de movilidad, y con su hermano, Guillermo . En un momento dado se inició una discusión entre el acusado y su hermano, en el cuarto de estar de la vivienda, en el curso de la cual el hoy recurrente cogió un cuchillo de cocina de 29 centímetros y se dirigió a su hermano, que hasta entonces se encontraba sentado en el sillón junto a su madre, de forma amenazante y, con la finalidad de acabar con su vida, le clavó el cuchillo en la región axilar izquierda y éste, para defenderse, tomó el bate de béisbol que tenía junto al sillón donde estaba sentado golpeando en la frente al acusado. Como consecuencia de la puñalada recibida por Guillermo ., a manos de su hermano, sufrió hemorragia alveolar masiva del pulmón derecho y colapso pulmonar izquierdo con hemoneumotórax, lo que le produjo una insuficiencia respiratoria que le provocó la muerte.

En el razonamiento jurídico 2º de la sentencia recurrida explica el Tribunal "a quo" que tanto el Jurado al motivar su veredicto y señalar las pruebas en las que funda su convicción de culpabilidad, como el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia explican detalladamente el resultado de la práctica de la prueba practicada en el plenario. Concretamente la declaración del acusado, la testifical de su madre, que presenció los hechos enjuiciados, de los agentes policiales que se personaron en el lugar y la pericial médico forense, fue de claro signo incriminatorio y suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria. Asimismo expone que la versión exculpatoria del acusado basada en la existencia de una previa agresión ilegítima de la víctima y su corroboración en la documental fotográfica obrante en autos, conforme a la cual la agresión se produjo en el sofá donde se sitúa a la víctima o junto al mismo, carece de sostén probatorio.

Al respecto, procede recordar que la defensa mantuvo que el recurrente estaba sentado comiendo en una mesa del salón junto a su madre y su hermano y que éste le molestaba con un bate, comenzando, en un momento dado, a golpearlo en la cabeza, lo que le produjo un sangrado abundante y le obligó a defenderse, clavándole el cuchillo que usaba para comer en esos instantes. Por el contrario, el jurado consideró probado que el hoy recurrente se desplazó desde la mesa en que comía hasta el lugar en que estaba su hermano portando un cuchillo de 29 cm. de hoja y aquél, para defenderse, utilizó el bate. El jurado basa su convicción de que el incidente no pudo tener lugar en la mesa del salón, sino en el sofá por las siguientes razones:

i. Porque fue en el sofá y en el suelo a su alrededor donde estaban las manchas de sangre, como acredita la documental fotográfica y la testifical de los agentes policiales que realizaron la inspección ocular.

ii. Porque la porra con la que el acusado afirma que la víctima le golpeó apareció en el sofá, no ajustándose a las reglas de la lógica que alguien que se está asfixiando, como lo ocurría a la víctima, se ocupe de colocar objeto que había usado para defenderse en otro lugar del salón.

iii. El primer agente que accedió a la vivienda declaró que cuando entró, sólo estaban la madre del acusado y Guillermo ., que nadie toco objeto alguno antes de la llegada de la policía científica y judicial, así como que no vio la porra.

iv. La pericial médico-forense corrobora que la agresión tuvo lugar no cuando el acusado, como éste dijo, se estaba levantando de la silla en la que comía, tras recibir golpes de su hermano con la porra o bate, sino que la misma se desarrolla estando los dos de frente y de pie ya que, por las características de la herida, esa era la hipótesis más plausible.

v. El lugar en el que recibió el golpe el acusado indica que tuvo ser lanzado por alguien que estaba frente a él.

vi. Un agente policial declaró que el recurrente le manifestó no que hubiese sido agredido y se hubiese defendido, sino que se peleó con su hermano, que éste le propinó un golpe en la cabeza y él le había apuñalado, lo que más que un acto de legítima defensa revela la existencia de un acto de agresión o, en su caso, de participación en una riña mutuamente aceptada.

vii. La pericial médico-forense acredita asimismo que la intensidad de la puñalada es indicativa de que el recurrente no se limitó a defenderse de los golpes que le propinaba su hermano.

viii. La madre de la víctima y del acusado declaró que fue este último quien lanzó el cuchillo a su hermano y que no vio que Guillermo . le diera con un palo al hoy recurrente.

ix. Si realmente, como afirma la defensa, el acusado hubiese recibió varios golpes en la cabeza con una porra de madera, no se explica que tan solo presentase una herida en la zona de la frente de carácter leve.

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Partiendo de dichas premisas, en contra de lo alegado, el tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí sacar las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas por vía indiciaria.

Con base en lo expuesto, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a la comisión por el recurrente de los hechos por los que fue acusado ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que no se han producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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