ATS 710/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4118A
Número de Recurso2264/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución710/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala nº 16/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mieres como procedimiento abreviado nº 523/13, en la que se condenaba a Ángel como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 117 euros, con 2 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Sánchez Jiménez, actuando en representación de Ángel , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 3 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículos 849.1 y 849.2 así como artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coincide en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente que no consta en el atestado que Gumersindo . hubiese reconocido a los agentes policiales intervinientes en los hechos enjuiciados que estuviese comprando cocaína al hoy recurrente; así como que la drogadicción del acusado es erróneamente valorada por el Tribunal de instancia como un indicio incriminatorio en lugar de exculpatorio. Por otra, se aduce indefensión por no haber tenido conocimiento la defensa hasta el juicio oral de que los citados agentes habían reconocido a Gumersindo . como comprador.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ). Por otra parte, la indefensión -recordemos- consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (Cfr. SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 63/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , STS 349/2008 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, con antecedentes penales computables, el día 14 de mayo del 2013 sobre las 11:00 h, se encontraba en el interior de un vehículo que se hallaba estacionado en el aparcamiento del Campus Universitario de Mieres, donde entregó a su conductor Gumersindo . un envoltorio de plástico termosellado que contenía un polvo blanco a cambio de 50 euros que se guardó en el bolsillo de su pantalón. Esta operación fue observada por agentes del Cuerpo Nacional de Policía quienes se dirigieron al citado vehículo, y al percatarse de su presencia el acusado arrebató a Gumersindo . el envoltorio, procediendo seguidamente a ingerirlo. Trasladado a un centro hospitalario se le practicó, con su consentimiento, una endoscopia digestiva extrayéndose la citada bolsita de plástico, cuyo contenido una vez analizado resultó ser 0,52 gramos de cocaína con una riqueza en principio activo del 52,5 por ciento y un valor en el mercado de 59,03 euros. En el momento de la detención le fueron aprehendidos 190 euros, en billetes de 50, 20, 10 y 5 euros.

En los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba practicados en el plenario:

i. La declaración del hoy recurrente, quien admitió en el acto del juicio que si bien es cierto que tenía una papelina de cocaína en su mano, el dinero que le entregó su sobrino Gumersindo . no era para adquirir dicha sustancia sino para financiar su adicción y poder así seguir consumiendo, sosteniendo que la sustancia intervenida era para su consumo y que su ingesta fue un acto reflejo al percatarse de la presencia policial.

ii. La declaración testifical de Gumersindo ., quien negó haber comprado al acusado sustancias estupefacientes.

iii. La declaración testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 y NUM001 , quienes declararon que en un vehículo camuflado se dirigieron al Campus Universitario, al ser un "punto negro" de distribución de sustancias estupefacientes, y que observaron un vehículo que les suscitó sospechas, por lo que se aproximaron al mismo y presenciaron cómo el conductor del turismo entregaba un billete de 50 euros al acusado y éste a su vez un envoltorio conteniendo una sustancia blanca, momento en que decidieron intervenir identificándose como agentes policiales, ante lo que el acusado reaccionó arrebatándole el envoltorio a su acompañante y procediendo a su ingesta.

iv. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia incautada.

Con base en los mismos, consideran acreditada la comisión por el acusado de un acto de venta ilícita de sustancias estupefacientes por las siguientes razones:

i. La declaración de los agentes policiales es verosímil, habiendo presenciado directamente los hechos cuando se estaban produciendo, sin que conste motivo alguno de incredibilidad subjetiva que pueda viciar su testimonio.

ii. Los hechos se produjeron en un lugar considerado como un punto habitual de venta de sustancias estupefacientes, en el que la actitud del acusado despertó sospechas.

iii. La versión exculpatoria del hoy recurrente no es creíble porque, de un lado, no se ajusta a las reglas de la lógica que alguien que ya ha sido condenado en 3 ocasiones por delitos contra la salud pública enarbole en su mano una papelina de cocaína; de otro, por su tenencia de varios billetes de diverso valor, sin que conste acreditado que realizase actividad económica retribuida alguna y afirmando un consumo diario cercano a un gramo que rondaría mensualmente los 1.500 euros; en cuarto lugar, por las contradicciones entre su testimonio y el del testigo Gumersindo ., ya que éste niega que el recurrente exhibiese la papelina de cocaína en su presencia, lo que aquél afirma; en quinto lugar, por no aportar dicho testigo una justificación creíble de su presencia en el lugar de los hechos, así como de nuevo sus contradicciones con el acusado respecto a la forma en que concertaron la cita para encontrarse; y, finalmente, por la forma de reaccionar el acusado al percatarse de la presencia policial, no correspondiéndose tampoco con los principios de la experiencia que un adicto que posee una dosis de cocaína meramente para su propio consumo decida ingerirla.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se constata que basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia efectuado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, explicando adecuadamente las razones que fundamentan su decisión, la cual, en modo alguno, cabe calificar como ilógica, arbitraria o inmotivada, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente. Sin que tampoco quepa sostener que hubo indefensión del hecho de que en el juicio oral los agentes intervinientes referenciasen lo que les manifestó el comprador, ya que la defensa pudo rebatir dicha afirmación e interrogar a los testigos al respecto, además de no constituir un elemento clave a la hora de formar su convicción el Tribunal, a tenor de la entidad incriminatoria de los demás elementos probatorios concurrentes.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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