ATS 702/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4113A
Número de Recurso348/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución702/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, se dictó sentencia, con fecha 16 de diciembre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 44/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier, en Procedimiento Abreviado nº 27/13, en la que se condenaba, entre otros, a Cecilio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8.232 euros, con la responsabilidad penal sustitutoria de un mes de arresto en caso de impago, y al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don José Ramón Couto Aguilar, actuando en representación de Cecilio con base en dos motivos: 1º) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución ; y 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Solicita el recurrente que se declare nula la entrada y el registro efectuados en su domicilio el 12 de mayo de 2008, por cuanto se realizó sin su presencia pese a encontrarse en ese momento detenido.

  1. En las sentencias de esta Sala con referencia 960/2008 y 151/2010 hemos dicho que la presencia del detenido se ciñe al ámbito del derecho a un proceso con todas las garantías y no del derecho a la inviolabilidad del domicilio. La presencia del imputado resultaría de utilidad a los efectos del principio de contradicción y el derecho de defensa, y el Tribunal Constitucional tiene declarado que la ausencia de los interesados en las diligencias de entrada y registro es un problema de legalidad ordinaria y desvinculada de cualquier derecho fundamental ( SSTC 259/2005 y 219/2006 ). Las normas al respecto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen garantías de carácter legal, y no constitucional ( STC 82/2002 ). La ligerísima merma de la contradicción queda plenamente subsanada por la posibilidad de interrogar a los presentes en el acto del juicio oral ( STC 219/2006 ).

    Asimismo hemos dicho en la sentencia 291/2012 , recordando el contenido de la sentencia con referencia 51/2009 , con base en el contenido de la STC 22/2003 , que la jurisprudencia ha entendido en numerosas ocasiones que el interesado al que se refiere el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es el titular del derecho a la intimidad afectado por la ejecución de la diligencia de entrada y registro, y que en caso de ser varios los moradores del mismo domicilio es bastante la presencia de uno de ellos siempre que no existan intereses contrapuestos con los de los demás moradores. En definitiva, cuando se trata de un imputado que además es titular del domicilio, sus derechos quedan afectados en dos aspectos. De un lado, su derecho a la intimidad, respecto del cual sería ineludible su presencia, siendo nula la diligencia en otro caso, salvo que existan otros moradores, imputados o no, pues en ese caso sería bastante con la presencia de alguno de ellos ( STS 352/2006 ), siempre que, como se ha dicho, no existan entre ellos conflictos de intereses; y, de otro lado, su derecho a la contradicción, de forma que su ausencia determina la imposibilidad de valorar el resultado de la prueba tal como resulta del acta, siendo precisa la presencia de testigos para acreditar el resultado, pudiendo estar entre ellos los agentes que presenciaron la diligencia ( STS 1108/2005 ).

  2. El motivo ha de inadmitirse. Aplicando dichos criterios al presente caso, en lo que atañe al derecho a la intimidad, el registro fue practicado en presencia de uno de los moradores de la vivienda y que, a la vez, estaba directamente interesado en el resultado de la investigación policial por cuanto ésta se dirigía contra ella -la pareja del recurrente-. En estas circunstancias, la presencia en la diligencia de entrada y registro de uno de ellos legitima, desde la perspectiva constitucional, la misma.

    En lo que se refiere al derecho a la contradicción, la falta de presencia de algún otro interesado, puede determinar, según la referida doctrina constitucional, la falta de valor probatorio como prueba preconstituida o anticipada de las actas que documentan las diligencias frente al mismo, al imposibilitarse la garantía de contradicción en el propio acto del registro, pero ello no impide que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso por vías distintas a la propia acta, especialmente a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, siendo sometido el resultado del registro a contradicción en el propio juicio. Y, en el caso actual comparecieron y testificaron en el juicio oral los agentes de la Guardia Civil que practicaron el registro, como se explica en el razonamiento jurídico 2º de la sentencia recurrida, por lo que estuvieron sometidos al interrogatorio contradictorio de las partes y efectuando las manifestaciones que estimaron pertinentes, las cuales fueron valoradas con inmediación por el Tribunal sentenciador.

    Partiendo de dichas premisas, la decisión del Tribunal de instancia relativa a la legalidad de la diligencia de entrada y registro practicada se ajusta a los criterios de esta Sala, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que se denuncia. A mayor abundamiento, como afirma la Sala de instancia, cabe alegar que el recurrente en el momento que se efectuó la entrada y registro estaba ciertamente detenido, pero no por el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado, sino en virtud de una denuncia formulada por la coimputada -su pareja- por un posible delito de malos tratos, acordándose la entrada y registro en el domicilio por la denuncia que él formuló ante los agentes de la participación de su pareja en el tráfico de estupefacientes; a tal efecto el auto en el que se autoriza la medida se acuerda por indicios fundados derivados de la declaración del ahora recurrente contra su pareja y en el momento en el que el procedimiento por un posible delito contra la salud pública no se dirigía contra él.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Denuncia la inexistencia de prueba de cargo suficiente que permita desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 25/2008 y 128/2008 ).

    Por tanto la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al tribunal de instancia a sostener, como hechos probados, que el recurrente, en unión con Felicisima , actuando de común acuerdo para la venta de estupefacientes, en el mes de mayo de 2008 se dedicaban a la venta de cocaína en el domicilio de ambos, recibiendo la droga de Paraguay. En la entrada y registro que se realizó el 12 de mayo de 2008, en el domicilio que compartían ambos, se halló una cantidad total de 385 gramos de cocaína, distribuidos en dos bolsas y 41 envoltorios, entre siete y ocho gramos cada uno, con una riqueza entre 3,97% y el 62%, y que en el mercado ilícito hubiera alcanzado un valor de 8.231,59 euros; asimismo se encontró una balanza electrónica y una bolsa de plástico de donde se habían extraído recortes de las dosis.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación de los recurrentes en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

    i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes que realizaron la entrada y registro y elaboraron el atestado, quienes tras ratificar el atestado, declararon en el mismo sentido que el recogido en los hechos declarados probados.

    ii) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por la defensa acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

    iii) Hallazgo en el domicilio del recurrente de 385 gramos de cocaína, distribuidos en dos bolsas y 41 envoltorios, así como una balanza de precisión y una bolsa de la que se habían extraído recortes para preparar las dosis.

    iv) Declaración de la coimputada Felicisima efectuada ante el Juez de Instrucción, en la que afirmó que la droga la consiguieron (ella y el recurrente) en Madrid, implicando al recurrente en la actividad del tráfico de la sustancia.

    v) Declaración del propio recurrente efectuada en el Juzgado de Instrucción, en el que reconocía acompañar a Felicisima en algunas ocasiones a vender cocaína, dando detalles y datos sobre el modus operandi, señalando las cantidades recibidas y el precio pagado por ellas al proveedor, así como el nombre de clientes, cantidades que se le entregaban y los lugares donde se efectuaban las entregas. Asimismo, reconoció que en su domicilio entraban numerosas personas para adquirir la sustancia.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la venta de cocaína por el recurrente en actuación conjunta con Felicisima . Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. El reconocimiento del recurrente, en el Juzgado de Instrucción, de su participación en la labor de acompañamiento en la venta de la cocaína, unido a la evidencia de la aprehensión de sustancias en su domicilio, y a la declaración de la coimputada en el Juzgado de Instrucción -en la que implica al recurrente en la actividad de la venta de la cocaína-; determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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