ATS 679/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4103A
Número de Recurso2319/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución679/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en autos nº Rollo de Sala 102/2013, dimanante de Diligencias Previas 958/2013 del Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2014 , en la que se condenó "a Carlos Francisco , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, en su atenuada modalidad del art. 368.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2'5 €, con responsabilidad personal subsidiaria de tres días de privación de libertad, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Francisco , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La jurisprudencia de esta Sala, desde el Acuerdo plenario de 19/10/2001, confirmado por el Acuerdo de 3-2-2005 y la jurisprudencia posterior, viene aceptando como dosis mínima psicoactiva en la heroína de 0'66 miligramos (0'00066 gramos). Cuando la transacción se refiere a una sustancia estupefaciente que no supera este límite, el hecho es atípico ( STS núm. 273/2009 , entre otras muchas).

  2. Los hechos probados describen como el recurrente entregó a una persona un envoltorio que contenía 0,067 gramos de heroína, con un 35% de riqueza a cambio de cinco euros. La cantidad transmitida supera los 0'00066 gramos de heroína, por lo que el hecho es típico y representa un acto de favorecimiento del consumo ilegal de dicha droga, subsumible en el art. 368 del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . En el desarrollo del motivo se cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de los agentes de policía; el cabo de la Guardia Urbana afirma que vio el contacto del recurrente con una persona que le daba un billete, que luego el primero entró en un centro de venopunción y a los pocos minutos salió y le entregó un envoltorio a la persona que le había dado los cinco euros, por lo que comunicó los hechos por radio. Los otros agentes declaran que al comprador le intervinieron un envoltorio. 2) Informe pericial toxicológico de la sustancia intervenida al comprador, que resultó ser un envoltorio con heroína, 0,067 gramos con un 35% de riqueza. Conforme al análisis pericial, el peso neto sería de 0,023 gr. (+ - 0,0001 gr.).

El hecho de que no se le interviniera al recurrente un billete de cinco euros no desvirtúa la prueba de cargo mencionada, por cuanto pudo deshacerse del mismo al acceder a un recinto cerrado, para luego volver a salir con un envoltorio con droga.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente efectuó un acto de tráfico de estupefacientes consistente en la venta de un envoltorio con heroína. Ello se infiere de la declaración testifical de los agentes corroborada por la aprehensión de la droga.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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