ATS, 27 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4164A
Número de Recurso1154/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Celso presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el 19 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 17/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 82/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Zaragoza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La procuradora D.ª M.ª del Ángel Sanz Amaro designada por el turno de oficio se personó ante esta Sala en concepto de parte recurrente tras su designación el 27 de febrero de 2014. El procurador D. José Andrés Peralta de la Torre mediante escrito de 24 de mayo de 2013 se personó en nombre y representación de D. Dionisio y Dª Esperanza como parte recurrida. Ha sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal.

  4. - La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de 18 de noviembre 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  6. - Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2014, la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha formulado alegaciones. El ministerio Fiscal presentó informe en fecha 3 de marzo de 2015 interesando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE , con la consecuencia de que su acceso a la casación, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 . Es de aplicación al presente recurso la reforma operada en la LEC por Ley 37/11 de medidas de agilización procesal, al haberse dictado la sentencia de apelación en fecha posterior a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos.

    En el motivo primero al amparo del ordinal cuarto del artículo 469.1 de la LEC , se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a disponer de los medios de prueba pertinentes para la defensa ( Artículo 24, apartados 1 y 2 de la Constitución ).

    Alega la parte recurrente que en el acto de Audiencia Previa se impugnó por la parte hoy recurrente el contrato de arrendamiento entre los demandantes y la Sra. Laura , negando la autenticidad del contrato y los pagos efectuados por los demandantes y se solicitaron una serie de pruebas al efecto de acreditar que los pagos que se declaraban realizados a la arrendadora no se correspondían al contrato de arrendamiento, así como para acreditar que en la fecha en la que se denunciaron la inmisión de ruidos- objeto de indemnización en el presente procedimiento-, los actores no vivían en dicha vivienda, prueba que fue rechazada y recurrida en reposición y queja, alegando para su inadmisión el desconocimiento de la titularidad de la cuenta bancaria sobre la que se solicitó información así como por falta de justificación necesaria de la prueba solicitada con los hechos objeto de enjuiciamiento estimando a este respecto por la parte recurrente que supone una infracción del contenido del articulo 208 de la LEC , por falta de motivación para la denegación así como los artículos 208.2 , 281 y 326 de la LEC , dando por cierto un documento impugnado y denegando prueba sobre el mismo.

    En el motivo segundo se invoca al amparo del artículo 469. 1 , 4º la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a disponer de los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.1 y 2 de la CE , e infracción del artículo 217.2 y 7 de la LEC ).

    Declara la parte recurrente que en casos de arbitrariedad y error patente la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo permite la revisión de la prueba, pues en el presente caso consta en las actuaciones que los demandantes ya se quejaron ante la Comunidad de los ruidos o inmisiones acústicas cinco meses antes de la entrada del demandado en la vivienda, y que cinco días después de su entrada el administrador se dirigió a la propietaria quejándose de los inquilinos de la vivienda NUM000 NUM001 de la CALLE000 NUM002 , cuando el hoy recurrente era el arrendatario de la vivienda NUM000 NUM003 . No existe ninguna prueba objetiva de las inmisiones del ruido que no sea la queja de los demandantes, ni ninguna prueba testifical que apoye sus manifestaciones por lo que se ha vulnerado la aplicación del artículo 217.2 de la LEC .

  3. - Examinado el presente recurso extraordinario, el mismo no puede prosperar al incurrir los dos motivos interpuestos en carencia manifiesta de fundamento, prevista en el artículo 473.2.2º de la LEC .

    En primer lugar, el contenido de la denuncia, bien se trate de una falta absoluta de respuesta a unos razonamientos fácticos que integrarían el juicio de hecho -falta de motivación- o se trate de una omisión de un pronunciamiento que debería haberse realizado expresamente -incongruencia omisiva-, debían haber conducido, según el tenor del Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión del recurso extraordinario fechado el 30 de diciembre de 2011, al planteamiento previo de una solicitud de subsanación o complemento de la resolución que no se ha efectuado. Por esta razón la parte no ha agotado todos los medios posibles de subsanación de los defectos o infracciones procesales invocadas ( artículo 470.2 en relación con el artículo 469.1 LEC ) y se ha enervado cualquier atisbo de indefensión.

    En segundo lugar, de acuerdo a la doctrina de esta Sala no basta impugnar la indebida denegación de un medio de prueba justificando el cumplimiento de los presupuestos formales para su admisión sino que es necesario acreditar la relevancia que la indebida denegación de esta prueba provoca en la resolución de la litis, y sobre este último requisito nada se ha razonado en el planteamiento, más allá de aclarar los hechos que se pretendían acreditar y justificar la indefensión meramente formal por la decisión denegatoria de la prueba. Debiendo recordarse además que la impugnación de un documento no implica por si solo la pérdida de valor del mismo, sino que resulta preciso acreditar la inveracidad de su contenido por medio de prueba en contrario.

    Lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probatorio, como lo demuestra el hecho de que, denunciada la errónea valoración de la prueba, se proceda a examinar una pluralidad de documentos obrantes en autos e incluso declaraciones efectuadas por la propia parte recurrente, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 1/2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1988, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004) finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas documental según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso.

    Por las razones expuestas ninguna infracción se aprecia de los preceptos invocados, si bien cabe añadir en relación a la alegación de vulneración del artículo 24 de la Constitución por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 Y 14-1-91 ); que lo reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , es el derecho a ser acogidas y oídas en el proceso pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente ( SSTS 16-3-96 y 31-7-96 ); y que la indefensión constitucionalmente relevante ha de ser, además, una indefensión material y no meramente formal, exigiéndose que se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 155/88 , 245 , 90 , 188/93 , 185/94 , 1/96 Y 89/97 entre otras).

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede pronunciamiento en materia de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Celso la contra la Sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 17/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 82/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Zaragoza.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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