ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4162A
Número de Recurso1008/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Emma , D. Estefanía y Dª Felicidad , presentó el día 20 de marzo de 2014, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 636/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 551/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Blanes.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 4 de abril de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 5 de abril de 2014.

  3. - La procuradora Dª Pilar Moneva Arce, designada por el turno de oficio para la representación de Dª Emma , D. Estefanía y Dª Felicidad , fue tenida por personada en calidad de parte recurrente. El procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan, en nombre y representación de D. Fidel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de mayo de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Mediante dictamen de fecha 17 de junio de 2014 el Ministerio Fiscal señaló que la competencia para conocer de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación le corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en tanto que el recurso de casación se fundamenta en el Código Civil de Cataluña.

  5. - Por providencia de fecha 25 de febrero de 2015 se acordó dar traslado a las partes recurrente y recurrida personadas a los efectos de que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para el conocimiento de los recursos interpuestos.

  6. - Mediante escrito presentado el día 11 de marzo de 2015 la representación procesal de la parte recurrente se manifestó conforme con la atribución de la competencia para conocer de los recursos al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La parte recurrida mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2015 se manifestó conforme con la atribución de competencia para conocer de los recursos al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Fundado el recurso de casación en la infracción de normas de derecho catalán, concretamente los artículos 111.1 , 121.8 , 121.11 , 121.12 , 121.13 y 121.14 del Código Civil de Cataluña , de conformidad con lo dispuesto en los arts. 73.1 a) LOPJ y 478.1 y 484.1 LEC 2000 en relación con el art. 20.1. a) del Estatuto de Autonomía de Cataluña, procede determinar que corresponde la competencia para conocer del presente recurso de casación a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma.

Dicha Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá igualmente de conformidad con lo dispuesto en la regla 1ª, del apartado primero de la Disposición final decimosexta, del recurso extraordinario por infracción procesal, pues, obviamente, aunque la competencia para conocer de este medio de impugnación corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, esta regla de competencia funcional debe considerarse limitada a los casos en que se ha interpuesto exclusivamente el recurso procesal, sin embargo cuando se presentó junto con el de casación y la competencia para conocer de éste viene atribuida a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, el recurso por infracción procesal simultáneamente instado ha de considerarse a esos efectos como de casación, que, en el régimen "transitorio" de la Disposición final 16ª , permite invocar los motivos del art. 469 de la LEC , en los supuestos en que resulta competente el Tribunal Superior.

Esta acomodación de un recurso ya interpuesto, a la denominación y trámites de otro, resulta obligada para permitir la efectividad del sistema provisional de recursos y con ella se evitan los inconvenientes derivados de la denominación literal dada por las partes a su medio de impugnación, pues paradójico sería declarar la competencia del Tribunal Superior únicamente cuando se prepara e interpone recurso de casación, invocando también a través del mismo uno o varios motivos del art. 469 LEC , junto con la infracción de normas de Derecho civil propio de la Comunidad correspondiente; y, sin embargo, hacer prevalecer el primer inciso de la mencionada regla 1º de la Disposición final 16ª LEC , supondría la competencia del Tribunal Supremo para conocer de los dos recursos, cuando la parte prepara e interpone conjuntamente el recurso de casación, para denunciar la vulneración de normas de Derecho civil catalán -como es el caso-, y el recurso extraordinario procesal, para referirse a infracciones propias de su ámbito e incardinables en el art. 469.1 LEC .

El precedente criterio interpretativo también permitirá solventar otras lagunas y problemas planteados por el régimen transitorio, como el derivado de la interposición, por litigantes distintos, del recurso de casación, fundado en normas de Derecho foral, y del recurso extraordinario por infracción procesal, pues en tal caso no hay previsión en la Disposición final 16ª LEC que contemple la competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia para conocer del recurso extraordinario de un litigante que no presentó el de casación, de modo que únicamente una adaptación "ex post", considerando los motivos de ese recurso procesal como "de casación", a efectos de subsumirlos en la regla 1ª, inciso último, de dicha Disposición final, posibilitará atribuir la competencia al Tribunal Superior para conocer de un recurso de casación, que tenga encaje en lo establecido en el art. 478 LEC , pero cuando concurre con otro diferente recurso por infracción procesal, interpuesto por distinto contendiente, pero contra la misma Sentencia de segunda instancia.

LA SALA ACUERDA

DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dª Emma , D. Estefanía y Dª Felicidad contra la Sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 636/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 551/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Blanes corresponde a la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA , remitiéndose las actuaciones, junto con testimonio del rollo de casación y de la presente resolución, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la misma en el plazo de DIEZ DÍAS.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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