SAP Valencia 729/2008, 28 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2008:5896
Número de Recurso580/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución729/2008
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 580 /2008.

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 580/2008

SENTENCIA nº 729

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

MAGISTRADOS

Don José Francisco Lara Romero

Doña Crístina Doménech Garret

En la ciudad de Valencia, a 28 de noviembre de 2008.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2008, recaída en autos de juicio ordinario nº 482/2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº DOS de los de SUECA sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante, D. Romeo, representado por Dª. Elena Gil Bayo, Procuradora de los Tribunales y asistida de Dª. Rocío Mataix González, y, como apelada, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, representada por D. José Fidel Novella Alarcón, Procurador de los Tribunales, y defendida por D. José Vicente Martínez Chirivella, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. MAXIMO MARQUES ORTELLS en representación de D. Romeo, absolviendo a la demandada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas al demandante.

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que entendía que el Juzgador de Primera Instancia había incurrido en error en la aplicación del derecho, ya que, en ejercicio de su pretensión, la parte apelante había efectuado las siguientes gestiones - 29-9-04... Carta Certificada reclamando a vitalicio Seguros la indemnización correspondiente a la garantía de incapacidad temporal e invalidez permanente total, adjuntando copia de la resolución del INSS. (Documentos números DOCE, TRECE Y CATORCE)

- 31-1-05... Carta Certificada reiterando nuestra petición (Documentos números QUINCE y DIECISÉIS de la demanda).

- 1-2-05Carta certificada reclamando a Vitalicio Seguros la garantía de Incapacidad Permanente Absoluta al haber habido una revisión del grado de Incapacidad. (Documentos números DIECISIETE, DIECIOCHO Y DIECINUEVE de la demanda).

- 1-2-05... Fax remitido por Vitalicio Seguros a la Letrado que suscribe indicando que la indemnización ofertada era de 18.402' 62.-€.

- 14-2-05 Carta certificada remitido a Vitalicio Seguros indicando que no se acepta la oferta e 18.402' 62 .-€ puesto que el ofrecimiento lo era en base a una incapacidad parcial cuando nuestro representado tiene reconocida una incapacidad absoluta, designando por ello como Perito o D. Fermín, quedando a la espera de las noticias al respecto de la demandada en el plazo de ocho días. (Documento número VEINTE de la demanda)

- 10-3-05... Carta remitida por Vitalicio Seguros a la Letrada que suscribe, transcurridos en exceso los 8 días previstos en la Ley y sin que se efectuara designación de Perito por su parte, indicándose únicamente que habiendo revisado la documentación médica enviada, se mantenía el importe de la oferta a la que debía restarse lo ya percibido por el asegurado en concepto de invalidez temporal, lo que tampoco era de recibo.

- 30-01-06 Carta certificada reiterando nuestras peticiones e interrumpiendo la prescripción de acciones. Como es de ver, se efectuó la reclamación de la indemnización prevista en la Póliza de Seguros como garantía de Invalidez Permanente una vez fue reconocida inicialmente Incapacidad Permanente Total al Sr. Romeo y, posteriormente, cuando le fue revisada la misma y concedida la Incapacidad Permanente Absoluta. Esa reclamación se efectuó el día 29 de septiembre de 2.004 y reiterada en fechas 31 de enero de 2.005 y 1 de febrero de 2.005, sin que hasta 5 meses después 1-2-05 se tuvieran noticias de la Aseguradora demanda, por lo que Incumplió lo exigido en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro toda vez que han transcurrido en exceso los 40 días a los que hace referencia el artículo 18 del mismo Texto Legal.

Posteriormente, y tras la oferta efectuada extemporáneamente por BANCO VITALICIO, se rechazó dicha oferta por esta parte se designó como Perito a D. Fermín en fecha 14 de febrero de 2.005 sin que por la Aseguradora se cumpliera con la obligación prevista en el artículo 38 de la L.C.S . de designar Perito por lo que ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo por vía arbitral, se acudió al presente procedimiento judicial.

Es decir, que el incumplimiento del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro lo fue por parte de Banco Vitalicio y no por esta parte actora quien designó en tiempo y forma al Perito Médico, quien aceptó tal designación desde el mismo momento en que elaboró su Informe Pericia" siendo el resultado de dicho incumplimiento lo que nos ha conducido a este proceso judicial.

Pero es que, además, esta posibilidad de utilizar lo vía judicial está reconocido de forma reiterada . por los Juzgados y Tribunales cuando se trata de "seguro de accidentes" al declarar que "es doctrino consolidada en nuestra jurisprudencia que lo reglamentación del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro se establece con carácter imperativo para los seguros contra daños, si bien las partes pueden someterse contractualmente o la normativa de dicho precepto (artículo 7.255 del Código Civil ) y por sumisión legal como ocurre en el artículo 104, respecto del seguro de accidentes, pero siempre y cuando la discrepancia se refiero al grado de invalidez (STS 4 de junio de 1.994,22 de enero de 2.999; SAP Asturias 7 O de noviembre de 1.998; SAP de Jáen de 20 de julio de 1.999: SAP de Valencia de 30 de diciembre de 2000 ). Pero cuando lo discrepancia no radica en la determinación de los lesiones y sufridos, sino precisamente en lo extensión de la cobertura pactado para esas concretas lesiones sufridos por el actor, materia de interés notoriamente jurídico y que trasciende de la labor y conocimiento de los peritos médicos que debieron valorar tales lesiones si se hubiera seguido el trámite del artículo 38 L.C.S .,...

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