STSJ Comunidad Valenciana 1159/2008, 18 de Noviembre de 2008

PonenteLORENZO COTINO HUESO
ECLIES:TSJCV:2008:7582
Número de Recurso560/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1159/2008
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1159/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados:

D. José Martínez Arenas Santos

D. Lorenzo Cotino Hueso

En Valencia a 18 de noviembre de 2008

VISTO por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 560/2006, interpuesto por la Dª. Daniela en nombre y representación de Comisiones Obreras (CCOO), contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Elche de 25.12.2005 (BOP 20.02.2006) "en relación con la vigente Relación de Puesto de Trabajo del Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Elche".

habiendo sido parte, como demandada, el Ayuntamiento de Elche, representado por Celia Sin Sánchez,

y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escritos en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La partes demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 28 de octubre, en cuya sesión tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se deduce contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Elche de 25.12.2005 (BOP 20.02.2006) "en relación con la vigente Relación de Puesto de Trabajo del Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Elche".

Se impugna dicho Acuerdo, básicamente, por cuanto los criterios utilizados por el Ayuntamiento de Elche para la determinación de los Niveles de complemento de destino en la Relación de Puesto de Trabajo (en adelante, RPT), se corresponden con el Acuerdo de criterios de aplicación e niveles de complemento de destino, de noviembre de 2000, en el que se establecen diferentes graduaciones del Nivel de complemento de destino para puestos semejantes, en función de la antigüedad del funcionario en dicho puesto, así como la realización obligatoria de horas de formación anuales, mediante la asistencia a cursos del Plan de Formación municipal. Se considera que la aplicación generalizada de estos criterios de antigüedad y formación para la determinación del complemento de destino es contraria a Derecho al desnaturalizar totalmente y, por tanto, confrontar la regulación jurídica de este complemento, destinado a retribuir el puesto de trabajo.

SEGUNDO

La Administración demandada alega la concurrencia de causas de inadmisibilidad, que deben ser analizadas.

Considera la defensa del Ayuntamiento que se trata de un acto consentido y firme y, por tanto, concurre causa de inadmisibilidad del artículo 69. 1 c) de la Ley jurisdiccional. Sostiene que nos encontramos ante una modificación de la RPT de 27.11.2000 para acomodarla a los nuevos puestos de trabajo creados por la Corporación así como a la supresión de los puestos que son necesarios de amortizar según la Plantilla municipal de 2006. Se afirma que se trata de criterios para la determinación del complemento de destino ya utilizados para confeccionar aquella RPT de 2000. Se dice que la RPT de 2006 no modifica los complemento de destino existentes, de lo que se infiere que en este recurso no se pueden cuestionar los criterios establecidos en la RPT 2000, que no fueron cuestionados en su momento. Siendo que a juicio de la Administración demandada, se ataca la RPT 2000 se estima una flagrante desviación procesal. Se afirma que sólo en 2000 pudo impugnarse la RPT de 2000 y que tampoco cabe afirmar que estemos ante un recurso indirecto ante la aplicación de aquella, puesto que se trata de un recurso a la RPT 2006.

A lo anterior, aúna la Administración demandada que el sindicato CCOO demandante formó parte de la negociación de la RPT 2000, que recurrió la misma por diversos motivos, pero no por la causa aquí alegada, que ya concurría entonces, al devenir por Acuerdo sobre el complemento de destino de 2000. Es por ello que la Administración demandada alega, de una parte, inadmisibilidad por desvío procesal, por cuanto en vía administrativa no tuvo ocasión de abordarse la cuestión. De otra parte, considera que se vulnera el principio de no ir contra actos propios que conllevaría procesalmente la necesidad, a su juicio, de no tomar en consideración la alegación esgrimida.

TERCERO

Procede desestimar las causas de inadmisibilidad alegadas. Nos encontramos ante el recurso directo a la RPT de 2006. Acudiendo a la misma se puede observar que se trata de una RPT que relaciona todos los puestos de trabajo, como afirma la Administración demandada, a fin de acomodarla a los nuevos puestos de trabajo creados por la Corporación así como a la supresión de los puestos que son necesarios de amortizar según la Plantilla municipal de 2006. El resultado es que la RPT queda efectivamente actualizada en 2006 al afectar a toda la plantilla y, por tanto, se actualiza la posibilidad de impugnar directamente esta RPT, pese a que su contenido en buena medida coincida con la RPT modificada. Pero es que no vale aducir que se trata de una modificación, por cuanto el objeto aprobado afecta al conjunto. Si se tratara de un hipotético Reglamento, afirmaríamos que se ha aprobado de nuevo todo un reglamento, sin perjuicio de que en muy buena medida coincida con el anterior. En tal supuesto, la impugnación directa no habría de ceñirse a lo que no coincida con el reglamento anterior, sino a todo éste. Cuestión diferente sería que se hubieran modificado efectivamente sólo unos determinados preceptos, y no aprobado de nuevo los anteriores.Sobre tal base, no cabe afirmar el desvío procesal por cuanto habría de haberse impugnado la RPT 2000, o que sólo restara ya el recurso indirecto en la aplicación de la RPT 2006.

De otra parte, y también sobre las mismas bases, en nada afecta que la RPT 2006 sea en lo discutido consecuencia del Acuerdo de noviembre de 2000 sobre el complemento de destino, y que éste no fuera...

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