SAP Valencia 659/2006, 7 de Noviembre de 2006

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2006:5311
Número de Recurso774/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución659/2006
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

659/2006

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 774/2006. SENTENCIA 07 de noviembre de 2006

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 774/2006

SENTENCIA nº 659

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 07 de noviembre de 2006.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil seis, recaída en autos de juicio verbal nº 1193 de 2005, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Valencia, sobre acción de repetición.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representada por la procuradora de los tribunales doña Mercedes Montoya Exojo y defendida por la letrada doña Elisabeth Tesch, y como apelada la demandada PELAYO SEGUROS, representada por la procuradora de los tribunales doña Celia Sin Sánchez y defendida por el letrado don Vicente Roca Mora.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

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SEGUNDO

La defensa de la demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que la demanda se presentó el día 16 de noviembre de 2005, antes de las 15 horas, y entiende el Juzgador que no se puede aplicar lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino el artículo 5 CC.

Este planteamiento no es válido dado que le Tribunal Supremo, en sentencia de 23-2-2003 afirma que el artículo 135.1 LEC otorga plena validez a la presentación de la demanda efectuada hasta las 15 horas del día hábil siguiente al de vencimiento del plazo.

Entre los escritos a que alude el art. 135.1 LEC se incluye el que contiene la demanda, pues si la finalidad del precepto es permitir al litigante un mayor aprovechamiento de los plazos que rigen el proceso, sin que pueda verse perjudicado por la organización de la oficina judicial y por el hecho de que los registros no se encuentren atendidos más allá de las 15 horas el último día hábil, en modo alguno tendría sentido que precisamente el escrito más importante, aquel que pone en marcha el proceso, se viera excluido de este beneficio, menoscabando el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción y al proceso.

El derecho el derecho a la tutela judicial efectiva se vería injustamente constreñido si la interpretación de las normas que regulan su ejercicio se lleva a cabo de una forma no acorde con el principio general favorable al examen del fondo de la pretensión (STC de 17-3-1997 ), porque, como nos recuerdan entre otras las STC de 22-4-2002 o 17-3-2003, en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad.

Pidió sentencia que revoque la de primera instancia, y que entrando a conocer del fondo del asunto, condene a PELAYO SEGUROS a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 809 euros, más intereses, y costas.

TERCERO

La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 06 de noviembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida razonó que "debe prosperar la excepción de prescripción ( más bien excepción de caducidad) teniendo en cuenta lo prescrito en el art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el art. 15,2 del Real Decreto 7/2001 de 12 de enero en cuanto que la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se efectuó el pago al perjudicado. en el presente caso los gastos asistenciales de urgencias fueron abonados por Mapfre en 15 de Noviembre de 2.004 (tasa por prestaciones sanitarias abonado por Mapfre, documento n° Uno ) y la demanda tiene entrada en el Rue del Decanato de los Juzgados el...

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