SAP Valencia 330/2008, 27 de Octubre de 2008

PonenteMARIA ISABEL SIFRES SOLANES
ECLIES:APV:2008:4531
Número de Recurso58/2008/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución330/2008
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 330/08

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ILTMOS. SEÑORES MAGISTRADOS:

D. DOMINGO BOSCA PÉREZ

Dª. BEATRIZ GODED HERRERO

Dª. ISABEL SIFRES SOLANES

En la ciudad de Valencia, a 27 de octubre de 2008.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Sala de Menores e integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha 24-6-08, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Menores nº 1 DEVALENCIA en el procedimiento antes referenciado, seguido por la infracción de homicidio en tentativa , contra Ángel Daniel .

Han sido partes en el recurso, como apelante Ángel Daniel , defendido por el letrado don JAVIER LOPEZ MINGUEZ, y como apelados Raúl defendido por el Letrado D. MIGUEL VILLAGRAN SOLER Y Raúl

, Soledad , Guillermo y Juan Enrique MENOR defendidos por la Letrada Dª. M. EMILIANA FERNÁNDEZ OLMEDA, y el Ministerio Fiscal , siendo designada ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: " Sobre las 13'00 horas el día 12 de junio de 2007, el menor Raúl retó a pelearse al también menor Juan Enrique encontrándose ambos en el Instituto "Consellería" del cual ambos eran alumnos, sito en la calle Monestir de Poblet, de la ciudad de Valencia, acudiendo ambos a un callejón cercano, donde comenzaron a propinarse mutuamente puñetazos y patadas presenciando el altercado ot4os alumnos, entre ellos el menor Ángel Daniel , a quien el menor Raúl , momentos antes del comienzo de la pelea, le había confiado la custodia de una navaja de su propiedad, de 9 cm. De hora, que dicho menor guardó, abierta, en uno de sus bolsillos del pantalón. Así viéndose el menor Raúl en inferioridad debido a la fortaleza física de Juan Enrique , y aunque éste trató de poner fin al altercado, aquél se dirigió al menor Ángel Daniel entregándole a su requerimiento la navaja de su propiedad que hasta entonces había guardado, dirigiéndose a Juan Enrique esgrimiéndola al tiempo que le gritaba "te voy a matar, hijo de puta", y aunque aquel trató de huir, resbaló y cayó boca arriba en el capó de un vehículo estacionado, momento en el que Raúl se abalanzó sobre él y con la efectiva intención de acabar con su vida le propinó un único navajazo en el abdomen causándole una herida penetrante con perforación de asas intestinales y hematoma retroperitoneal, otra herida con desgarro de mesenterio (yeyunal proximal) y en meso yeyunal medio precisando de inmediata asistencia médica y operación quirúrgico de urgencia, debido al riesgo vital, con laparotomía, extracción del hemoperitoneo, lavado de la cavidad, sutura de las perforaciones intestinales y del mesenterio desgarrado, drenaje del tejadillo y transfusión de varias unidades de sangre. Las heridas descritas curaron tras 180 días, de los cuales 90 fueron impeditivos y de éstos 16 han sido de hospitalización, con secuelas consistentes en cicatrices en región abdominal, con ligero perjuicio estético. "

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo condenar y condeno al menor Raúl como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa a la medida de dos años y seis meses de internamiento en régimen cerrado, dividido en tres periodos: un año de internamiento en régimen cerrado efectivo, un año de internamiento en régimen semiabierto y seis meses de libertad vigilada con abono del tiempo cumplido cautelarmente y a Ángel Daniel como autor por cooperación necesaria del delito de nueve meses de internamiento cerrado en centro, quinces meses de internamiento en régimen semiabierto en Centro y doce meses de libertad vigilada, con abono a ambos del tiempo cumplido cautelarmente, y a que en concepto de responsabilidad civil, dimanante de la penal, indemnicen a Juan Enrique en la cantidad de 11.631'36 euros, más intereses legales desde la fecha de esta resolución, condenando también como responsables civiles solidarios a Marlene madre de Raúl y a Felix y Fátima padres de Ángel Daniel ."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por el letrado del menor Ángel Daniel , conforme a los arts. 41 y Disposición Final 1ª de la Ley Orgánica 5/00, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , y al art. 795-2 la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sustancialmente fundados en quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba o infracción de precepto constitucional o legal.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hicieron con impugnación del recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia, señalándose para la deliberación el día 23-10-08, en que han quedado vistos para sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Magistrado de Menores, se interpone recurso por la defensa de Ángel Daniel en el que se manejan varios argumentos o motivos de impugnación::

1) Ausencia de dolo: Se señala en el recurso interpuesto que Ángel Daniel le entregó la navaja a Raúl desconociendo que la usaría para agredir a Juan Enrique , suponiendo que simplemente se la mostraría para que se rindiera.

Pero estas afirmaciones no son de recibo. Se ha pronunciado así el Tribunal Supremo en el sentido de que el interés o la intencionalidad de las personas, también llamados estados subjetivos o de conciencia se "infieren lógicamente del comportamiento" de los mismos (TS Sala 2ª, S 19-9-2003, nº 1203/2003, rec. 391/2002 ), es decir, "deben evidenciarse a través de los pertinentes juicios de inferencia", a verificar por el órgano sentenciador (TS S, 26-10-06 ), y que ello viene así impuesto por la inexistencia de otros medios para ello, pues "como quiera que los propósitos de las personas son inescrutables, salvo excepcionales casos de confesión sincera, el acreditamiento de este extremo, esencial para la configuración del delito, hay que deducirlo a través de pruebas indiciarias o circunstanciales, que como las directas son plenamente eficaces para enervar la presunción de inocencia" (TS Sala 2ª, S 3-3-2005, nº 281/2005, rec. 2161/2003 ), "para a través de unos datos o circunstancias exteriores completamente acreditados inferir la realidad de este estado de espíritu del autor del hecho, necesario para la incriminación del comportamiento de que se trate" (Sentencia Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992 -caso del aceite de colza-), afirmando además el Tribunal Supremo que obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento del peligro concreto que deriva de su acción para los bienes jurídicos (Sentencia Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992 -caso del aceite de colza-), habiendo declarado ya en su día el mismo Tribunal que las conductas delictivas se consideran siempre voluntarias, salvo prueba en contrario, no acontecida en el caso de autos ( la STS 2ª, S 09-10-1978 -1978/1286 -)

La declaración de Raúl , e incluso la propia de Ángel Daniel dejan en todo caso las cosas claras sobre el conocimiento por Ángel Daniel de la intención de Raúl , y por tanto, de su participación y corresponsabilidad, declarando aquel que antes de la pelea le entregó sus cosas personales a Abdelkader, quien rechazó la navaja, según admite el propio Ángel Daniel , la cual le entregó por tanto a Ángel Daniel , supuestamente porque Raúl no quería utilizarla en un primer momento, y que en un momento de la pelea, le pidió la navaja a Ángel Daniel , lógicamente para utilizarla. Ángel Daniel admite en su declaración en la audiencia celebrada ante el Magistrado de Menores y grabada, que estaba allí voluntariamente presenciando la pelea, y reconoce también en la audiencia que recibió la navaja de manos de Raúl porque Abdelkader no la quiso coger, cogiéndola él voluntariamente. En este mismo punto, la declaración de Ángel Daniel en la audiencia se muestra titubeante e insincera, por cuanto ante la imputación de que la navaja se la entregó Raúl cerrada y él se la devolvió abierta, responde que la recibió ya abierta, afirmación que hace tratando de quitarse responsabilidad en su entrega voluntaria del arma abierta, en disposición de agredir, no siendo sin embargo creíble que guardara la navaja abierta en su bolsillo, con riesgo de cortarse, ni que ignorara que entregándole la navaja, en medio de la pelea, Raúl la utilizara. Ángel Daniel tiene la navaja cerrada en su bolsillo, y en dicho momento crítico se la entrega voluntariamente a Raúl , abierta, es decir, conscientemente en disposición de causar un mal con mayor facilidad. Es evidente que el recurrente facilitó el arma del hecho al Raúl sabiendo que se estaba produciendo una agresión, que estaba presenciando, en la que Raúl no estaba consiguiendo vencer a Juan Enrique ; por lo tanto, era ya imposible suponer que el arma era solicitada para una mera intimidación o fines distintos de su utilización propia.

2) Error de prohibición: Se alega igualmente en el recurso que se debió apreciar un error de prohibición del art. 14 del Código Penal pues como Ángel Daniel declaró en la vista, se dice, él no creía que el hecho de entregarle la navaja pudiera constituir un ilícito penal.

No existen sin embargo, motivos concluyentes para deducir que el menor...

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