SAP Valencia 665/2008, 28 de Octubre de 2008

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2008:5040
Número de Recurso430/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución665/2008
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA nº 665

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintiocho de octubre de 2008.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, recaída en autos de juicio ordinario nº 765/2007, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº CINCO de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN S.A., representada por D. José Luis Olmos Secades, Procurador de los y asistida de Dª. Ana Añón Larra, y como apelado D. Franco y Dª. Camila , representados por Dª. Carolina Teschendorff Cerezo, Procuradora de los Tribunales, y defendida por D. Juan Luis Vanrell Oms, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 , fue entregada a la parte actora con 3,85 metros cuadrados menos de vivienda y 3,15 metros cuadrados menos de terraza de los que fueron pactados, condenando a la mercantil demandada a que indemnice por este concepto a los actores con 10.239,87 €. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.>>

SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que no había podido estar presente en la prueba pericial que se había practicado, no obstante sus reiteradas peticiones al respecto, por lo que la prueba pericial practicada debe ser rechazada, y no valorarse, por cuanto no reúne los requisitos legales para poder ser considerada prueba pericial. La parte recurrente no habría sido advertida de la práctica de la prueba pericial, por lo que se faltó al principio de contradicción. Por otra parte, dadas las vicisitudes producidas sobre la provisión de fondo, el perito era conocedor que no estaba obligado a emitir el informe, pero lo emitió cuando la otra parte efectuó la correspondiente provisión, al margen del juzgado.

Existen errores en los informes emitidos, en especial del designado judicialmente, tanto en cuanto a la normativa que se cita, como sobre las mediciones efectuadas, lo que pondría de manifiesto que se habían reproducido en gran medida las mediciones efectuadas por otros, estándose en presencia de un perito de parte.

Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia, en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas a la parte demandante por su mala fe y temeridad procesal. Ello debe tener su consecuencia en las costas procesales, pues no debió de admitirse la prueba pericial, y menos pretender que la recurrente asuma los gastos de un informe improcedentemente elaborado.

Excepción de caducidad. Los actores citan expresamente los artículos 1469 y 1471 del Código Civil en su demanda, y por ello deben de estar a las consecuencias recogidas en el art. 1472 del mismo cuerpo legal. Si el inmueble se vendió a precio alzado o cuerpo cierto, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte de mayor o menor cabida de lo expresado en el contrato. No se está ante un incumplimiento contractual que de lugar al correlativo derecho a indemnización.

Se discrepaba de las diferencias de superficie entre la vivienda y las terrazas, tanto de las efectuadas por la pericial de parte como de la perito designada judicialmente, no se habría acreditado la merma de superficie en terrazas que según los criterios de medición no se corresponden en ningún caso con los criterios de medición que constan en el contrato, y no son compatibles en ningún caso.

De manera subsidiaria, y para el improbable caso de desestimación del recurso, se consideraba que tan sólo era indemnizable la variación de superficie en la terraza, siendo ésta por importe de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE, (3.982,76 euros), según la ecuación planteada de adverso (882,02 x 4,22).

Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte demandante, por su mala fe y temeridad procesal.

TERCERO

La defensa de D. Franco Y Dª. Camila presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 18 de septiembre de 2008, en el que tuvo lugar.

QUINTO

La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria, practicada toda ella en primera instancia:

Pericial de D. Rodrigo , D. Eusebio y Dª. Blanca .

Documental obrante en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Sobre la caducidad de la acción.

La actora ejercitó una acción por incumplimiento contractual, contra la demandada, hoy apelante, sosteniendo que la superficie de la vivienda que adquirió era inferior a la convenida en el contrato, tanto en cuanto a los elementos privativos, como en lo relativo a las terrazas descubiertas, cuantificando la diferencia de metros, y solicitando ser indemnizado. Aunque es cierto que, como señala la parte apelante, en la demanda se hace referencia al art. 1471 , aparece junto a otros muchos preceptos, el 1469, el 1089, 1091, 1101, 1124, 1256, 1258, del Código Civil , y en la demanda se invoca igualmente la ley 26/1984 de Defensa de Consumidores y Usuarios, así como el Real Decreto 516/1989 de 21 de abril sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas.

En torno a esta cuestión hemos dicho recientemente, en AP Valencia, sección sexta, rollo nº 774/2006 , sentencia de 7 de noviembre de 2006 , aunque con referencia a un plazo de prescripción, que El propio Tribunal Supremo, ante la dificultad de distinguir entre plazos sustantivos y procesales, ha resuelto este problema sobre la idea de considerar que "sólo poseen carácter procesal los que tienen su origen o punto de partida en una actuación de igual clase, o sea que sólo tienen carácter procesal los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, pero no cuando se asigna un plazo para el ejercicio de una acción", como decía en sentencia de 10 de noviembre de 1994 EDJ1994/8875 , y ha reiterado en sentencias de 25 de septiembre de 2001, recurso nº 1811/96, EDJ2001/31005, y 29 de mayo de 2002, recurso nº 2289/89, EDJ1992/5487 , en las que se citan otras anteriores, indicando esta última resolución que en los supuestos en que la ley señala un plazo fijo para la duración o ejercicio de un derecho, sólo dentro de este plazo puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de forma que transcurrido el mismo sin ejercitarlo se impone la decadencia fatal y automática del derecho en base a la razón meramente objetiva de su no utilización, ya que durante ese periodo de tiempo se es titular de una acción o facultad para provocar un efecto o modificación jurídica, siéndose titular de una acción creadora y no de un derecho creado, ya que para que éste surja es necesario que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado, de forma que si se deja transcurrir éste sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes...".

Por su parte, la AP de Alicante en sentencia de 5 de mayo de 2004 EDJ2004/174444 establece "...que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Civil los plazos establecidos por años se contarán de fecha a fecha, lo que implica que en este caso la demanda se presentó al día siguiente de cumplirse el plazo de un año que el artículo 1968.2 de dicho cuerpo legal establece para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 ..." La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 18 de junio de 2003 EDJ2003/67179 , argumenta que el "...plazo habrá de computarse a partir del día en que las acciones pudieron ejercitarse y en el que al ser plazo anual, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código Civil , ha de computarse "de fecha a fecha", computándose el "dies ad quem" por entero, es decir, las 24 horas del mismo.

Ello significa que no puede asumirse la argumentación sostenida en el recurso en base al artículo 135 LEC , ya que, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, de 7 de enero de 2003 EDJ2003/47198, "...El plazo de prescripción del art. 1968 del Código Civil tiene carácter sustantivo y no procesal, puesto que, tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1992 EDJ1992/5487 , los plazos procesales son aquellos...

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