SAP Valencia 661/2008, 27 de Octubre de 2008

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2008:5039
Número de Recurso523/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución661/2008
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 523/2008

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 523/2008

SENTENCIA nº 661

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de octubre de 2008.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2008, recaída en autos de juicio verbal nº 69/2007, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº DOS de los de GANDIA, sobre interdicto de obra nueva.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAL DIRECCION000 DE LA PLAYA DE GANDIA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. SILVIA GASTALDI ORQUIN, y defendida por D. SANTIAGO TIR ROIG, Letrado, y, como apelados, D. Pedro, Dña. Blanca, Dña. Eva, Dña. Luisa, Dña. Rebeca, Dña. María Teresa

, D. Joaquín Y D. Aurelio, representados por Dña. FLORENTINA PEREZ SAMPER, Procuradora de los Tribunales, y defendidos, por D. JOSE ALBERTO APARISI ORENGO, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

  1. Desestimar la demanda interpolada per la Comunitat de Propietaris del'Edifici Residencial DIRECCION000 de la Ç de Gandia contra En Pedro, Na Blanca, Na Eva y Na Luisa, María Teresa

    , En Joaquín i En Aurelio .

  2. Ordenar l'alçament de la suspensió de les obres que es va ordenar per resolución de 12 de novembre de 2007. 3. Condemnar la Comunitat de Propiertaris de l'Edifici Residencial DIRECCION000 de la Platja de Gandia a pagar les costes d'aquest procés, declarant expreassament que la interposición de la demanda ha segut temerària.

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis,

  1. ERROR DE DERECHO provocado por ERROR EN LA APRECIACIÓN DE PRUEBA. Esta parte, en el ejercicio del derecho de defensa, con los debidos respetos, considera y así lo expone, que la resolución judicial consistente en la Sentencia de fecha del 25 de enero de 2.008, infringe normas del ordenamiento jurídico positivo. Su decisión o fallo supone, en resumen, la completa desestimación de la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios adora, con el consiguiente levantamiento de la orden de paralización inicial.

    La base de esta decisión se encuentra en primer lugar, en el fundamento de derecho segundo del que sólo recogemos parcialmente algunas de sus frases, remitiéndonos en cuanto a lo no parafraseado a su propio texto.

    Incurre en un claro error por cuanto el juzgador, admitiendo la prueba documental de la parte demandada, considera que se ejecuta una sentencia firme que permite el irrumpir en la propiedad vecina y ejecutar una escalera de nueva planta para acceder desde la zona de servidumbre de paso (siendo sirviente el DIRECCION000 ), hasta el local comercial que conforma el edificio vecino denominado TRES DELFINES. Es pues, dicho con los debidos respetos erróneo el razonamiento no en el sentido de negar los procesos judiciales y las sentencias firmes sino en cuanto al contenido de las mismas y las obligaciones que imponen para antes la promotora, la mercantil GENERAL DE MANTENIMIENTOS INSULARES S.L. y hoy para la comunidad de propietarios del Edifico DIRECCION000, ajena a aquellos procesos, por cuanto ni existía aún constituida.

    La Sentencia del Juzgado número SEIS de los de GANDÍA (nll129/2.001) de fecha del 18 de julio de dos mil uno estudiada, NO IMPONE UN GRAVAMEN A LA FINCA REGISTRAL Nº NUM000 con la OBLIGAOÓN DE SOPORTAR QUE SE EJECUTE LA ESCALERA DENTRO DE ELLA, Y así se deduce de la resolución por cuanto: en primer lugar, la juzgadora de instancia no establece que la escalera se ejecute en, dentro, sobre o lo que hoy es elemento común de DIRECCION000, la actora, patios y zonas de acceso a los garajes. Establece, o mejor, condena "... a la demandada (GENERAL DE MANTENIMIENTOS INSULARES S.L.) a permitir el acceso por dicha finca para poder construir la escalera de acceso al local B-4. . .".

    Del análisis del DOCUMENTO DOS DE LA CONTEST AOÓN A LA DEMANDA. Sobre la Sentencia dictada por la SECCIÓN NOVENA de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia (nº 270/2.002 de fecha del 22 de abril de dos mil dos. En su fallo dice: 11 Se desestima el recurso de los adores, confirmándose el pronunciamiento 1 de la sentencia apelada. Se estima en parte el recurso de la demandada, absolviéndose del pronunciamiento 4 de la sentencia apelada; y confirmando los pronunciamientos 2 y 3...". En lo que nos concierne, el pronunciamiento 3 ( .. .. el propietario del local B-4 finca registral nº NUM001 tiene derecho a construir una escalera de acceso que comunique este local con la zona de terreno de la finca registral nº NUM000 por donde discurre la servidumbre peatonal que arranca desde la calle Cap de la Valldigna y en consecuencia se condena a la demandada a permitir el acceso por dicha finca para poder construir la escalera de acceso al local B-4...) según el FUNDAMENTO DE DEREOIO SEGUNDO, al tratar el recurso de la demandada, se establece que en relación al pronunciamiento tercero, referido a la construcción de la escalera de acceso ".. .se da por reproducido el párrafo primero del fundamento cuarto de la sentencia apelada..." y por lo tanto nada aporta.

    En esta ejecución, dado que las sentencias de primera instancia y su confirmación por la de segunda instancia, al menos en este aspecto, establecían que sólo se resolvía el derecho de acceso para construir la escalera, sin establecer cómo sería esta, vía la ejecución, aparece el INFORME PERIQAL suscrito por Don Carlos Francisco Y ubica la escalera que según nuestro poco saber, ocupa y por lo tanto resta a los elementos comunes de DIRECCION000 la superficie de 3,60 m2! de ancho por 3,66 m.2. de largo, esto es, TRECE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (13,17 M2), sin haberlo especificado ninguna sentencia judicial firme como se dice por el juzgador a la vista de la suscita prueba practicada, recordemos la documental y sólo en parte, la de la demandada en nuestro proceso.

    Por dictado AUTO despachando ejecución (DOCUMENTO CUATRO DE LA CONTESTAOÓN A LA DEMANDA), Y por presuntivamente, no siendo cumplido, por la actora ejecutante, SE SOLICITABA EN ESCRITO SIGUIENTE (DOCUMENTO ONCO DE LA CONTESTAOÓN A LA DEMANDA), la coerción y medidas paralelas para obtener el cumplimiento. Se dictaba la PROVIDENCIA de fecha del 13 de julio de

    2.005 (DOCUMENTO SEIS DE LA CONTEST AOÓN A LA DEMANDA INTERDICTAL) por la que la juzgadora de instancia, en el último párrafo establecía que ".. .por último, se requiere a la demandada para que permita el acceso de los demandantes al predio sirviente con el fin de que puedan construir la escalera de acceso que comunique el local B-4 con la zona de terreno por donde discurre la servidumbre peatonal que arranca desde la calle Cap de la Valldiga conforme a lo acordado en sentencia...". y reiteramos, con los debidos respetos, que como no podía ser de otra forma, tampoco en esta resolución judicial de las consideradas menores, se imponía la orden de ser ejecutada la escalera en la finca sirviente o en 1a zona de servidumbre, sino que s imponía el que se perdiera transitar hasta el local para proceder, diremos que en el mismo, o en el terreno sobre el que se encuadra, ejecutar la escalera. Según las fotografías adjuntas al escrito instando el empleo de medios coercitivos, como quiera que la promotora, GENERAL DE MANTENIMIENTOS INSULARES S.L, había instalado puertas de cerramiento de los accesos y por lo tanto, había impedido, presuntivamente, el paso por la servidumbre, lo que se pone en duda por cuanto se nos manifestó que siempre se ofreció llave a los actores, era necesario exigir el que se les permitiera acceder para poder ejecutar las obras de la escalera, PERO REITERAMOS NUNCA GRAVANDO O PERJUDICANDO A LA FINCA SIRVIENTE. En este sentido, baste ver el DOCUMENTO SIETE DE LA CONTESTAOÓN A LA DEMANDA INTERDICTAL por el que se demuestra el claro ofrecimiento de llaves a los titulares del predio dominante. En el mismo sentido la parte ejecutante no se conformaba y siguió exigiendo cumplimiento o ejecución y la parte demandada, ejecutada, seguía ofreciendo el cumplimiento, hasta que varía la conformación de la parte demandada o ejecutada, mejor dicho, por la venta de las viviendas, queda fuera de la titularidad de los elementos comunes cuestionados y hoy perjudicados, con la salvedad de que según nos consta, hoy en día mantiene 1a titularidad de elementos privativos encuadrados en DIRECCION000 e incluso los derechos sobre una parcela solar adyacente (en el chaflán del edificio) en la planta baja.

    Siendo pues así las cosas, el Juzgador no acierta al manifestar o mejor fundamentar su fallo en que se está por parte de la parte demandada en nuestro proceso interdictal o especial, cumpliendo las resoluciones judiciales firmes sino que se está amparándose en falta de claridad o de precisión, intentando menoscabar los derechos, hoy de la comunidad de propietarios que nada tienen que ver ni han tenido que ver en este asunto más que en lo que luego se argumentará, siendo terceros ajenos y de total buena fe, intra y extra proceso. Por lo tanto, consideramos que, llegados a este punto, sí puede entenderse justificado y se probará si así se estima necesario que existe la infracción del arto 441 del Código Civil. El art. 441 del C.e . establece que no puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la...

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