STSJ Comunidad Valenciana 1574/2008, 15 de Octubre de 2008

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2008:6226
Número de Recurso883/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1574/2008
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1574/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION PRIMERA

RECURSO 883/2006

SENTENCIA Nº 1574

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

Doña María José Alonso Mas (ponente)

Doña Inmaculada Revuelta Pérez

Valencia, 15 de octubre de 2008

Visto por la Sala el recurso contencioso administrativo presentado por el procurador don JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN, en nombre y representación de ECOLOGISTAS EN ACCION PV, contra CONSELLERIA TERRITORIO Y VIVIENDA, representada por ABOGADO DE LA GENERALIDAD, en relación con resolución de 30 de diciembre de 2005, que definitivamente aprueba la homologación y plan parcial del PAU 21 ORIHUELA; habiendo comparecido como codemandado el AYUNTAMIENTO DE

ORIHUELA, representado por el procurador DOÑA PAULA RAMON PRATDESABA, y habiendo asimismo comparecido como codemandado GMP NUEVA RESIDENCIAL, representada por el procurador SRA. GIL BAYO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 12 d abril de 2006 se presenta este recurso en los juzgados de ALICANTE, que lo remitieron finalmente a la Sala.

SEGUNDO

La demanda pide que se declare la nulidad del acto recurrido, que incluye homologación de plan parcial, programa y proyecto de urbanización.

TERCERO

El demandado y el ayuntamiento piden la desestimación; y GMP pide la inadmisibilidad y subsidiariamente la desestimación.

CUARTO

GMP pide expediente y documental. El demandante pide que se oficie al órgano competente de GVA para que remita estudio sobre "caracterización de la fauna protegida del LIC SIERRA ESCALONA Y DEHESA CAMPOAMOR", realizado por UMH por encomienda de GVA; que por el órgano competente de GVA se remita propuesta de 10-2-05 sobre declaración de ZEPA de SIERRA ESCALONA y sobre ampliación de la delimitación inicial del LIC; que por GVA se remita oficio enviado a AYUNTAMIENTO SAN MIGUEL DE SALINAS de 10-2-05, sobre deficiencias a corregir en el PGOU; que CHS remita a la Sala certificación de suficiencia o no de recursos para hacer frente a las necesidades de consumo de agua potable para las 2286 viviendas y 8801 habitantes previstos en PAU 21; que por el servicio de vías pecuarias se remita certificación de las resoluciones obrantes sobre afectaciones, desafectaciones y autorizaciones de modificación del trazado de las vías pecuarias que atraviesan en sector LO SINERIO, ESPARTAL Y VEREDA CAMINO REAL; que por el jefe de sección forestal se remitan informes sobre PAU 21, sobre afecciones en materia forestal y adopción de medidas al respecto; que por el ayuntamiento ORIHUELA se remita informe en relación con acuerdo de aprobación provisional del PAU y su adjudicación.

QUINTO

En conclusiones presentan sus escritos.

SEXTO

Se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega la demanda que no existe ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL, como se desprende del folio 75.

Además según CHS, folio 159, en el momento de la emisión de su informe no hay recursos hídricos suficientes para satisfacer las nuevas demandas de agua. Y es que previamente el alcalde de ORIHUELA, el 26-2-03, había pedido a MANCOMUNIDAD CANALES TAIBILLA que certificara la disponibilidad de caudales para el sector; pero ese organismo indica en informe de 10-7-03 que las necesidades a atender han superado los recursos asignados; si bien se aventura (dice la demanda) que a medio plazo estará garantizado el suministro de agua potable a favor del organismo. Y eso, dice la demanda, que lo previsto son 2286 viviendas.

Pese a todo ello, se aprueba definitivamente el instrumento, con apoyo en el informe de la mancomunidad y pese a ser desfavorable el de CHS.

El ingeniero jefe de la demarcación sur, en informe de uno de septiembre de 2004, afirmó además en relación con VEREDA CAMINO REAL, que ha de pedirse la modificación del trazado a su paso por el sector conforme a los arts. 11 y 12 de la ley 3/95 ; añadiendo que debería asegurarse el mantenimiento y continuidad de la vía pecuaria; así como que su señalización debe dejar clara su condición de vía pecuaria así como asegurarse la continuidad preferente del tránsito ganadero y demás usos. Y en nuevo informe se hace constar por dicho funcionario que no hay constancia de que el ayuntamiento ni la consellería competente hayan pedido informe sobre la afección del sector sobre la vía pecuaria, ni de que se halle prevista la modificación de su trazado. Adicionalmente el informe del jefe de sección inmobiliaria de CONSELLERIA HACIENDA indica que hay vúas pecuarias en ese PAU y que no se han incluido en el plan parcial; en concreto LO SINERIO y ESPARTAL; y que a GVA no se le han adjudicado parcelas por la desafectación de CAMINO VEREDA

Pues bien, el texto definitivamente aprobado alude al informe del servicio de vías pecuarias de uno de septiembre de 2004, que exige pedir informe sobre las afecciones y autorización de modificación de trazado; pero ese informe no se ha pedido

En la alternativa técnica de COLINAS GOLD, que es la aprobada, se reconoce por otra parte de forma implícita la naturaleza forestal de los suelos de la actuación; el jefe de sección forestal indica que no consta, folio 214, solicitud alguna de informe en la materia

Para la demanda pues en primer lugar teniendo en cuenta que hay un LIC afectado, SIERRA ESCALONA Y DEHESA CAMPOAMOR, es preceptiva la EIA, porque además la urbanización proyectada es la más grave agresión que puede sufrir ese espacio, que es el más importante EN de VEGA BAJA junto a LAS MATAS Y LAGUNA.

Y es que en efecto el PAU es colindante con el LIC propuesto en 2001 por el Consell para incorporarse a NATURA 2000 ex directiva 92/43 ; la Decisión de 19 de julio de 2006 finalmente adopta la lista de LIC en el mediterráneo. Y de hecho los terrenos del sector poseen los mismos valores de flora y fauna que el LIC, formando una unidad natural; así se extrae del estudio realizado por UNH y encargado por consellería de medio ambiente. Y de hecho, el área de recursos forestales en 2005 propuso la declaración de SIERRA ESCALONA como ZEPA y la ampliación del LIC; a la misma conclusión llega el área de EIA de la consellería cuando exige a SAN MIGUEL DE SALINAS la corrección de ciertas deficiencias en el plan general, folio 127.

La demanda dice que los terrenos en puridad deberían ser parte del LIC, LIC que además debería ser declarado ZEPA, aunque sólo sea por razones de colindancia; por ello se debería haber exigido EIA. El art, 4-5 de la directiva 92/43 indica que desde el momento en que un lugar figure en la lista de LIC, quedará sujeto al art. 6 apartados dos a cuatro ; es decir los LIC son equiparables a las zonas especiales de conservación en lo que a dichas zonas afectan los apartados mencionados; el art 6-2 indica que los estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de hábitats naturales y de especies, así como las alteraciones; y la urbanización proyectada en el sector comporta una grave injerencia sobre las distintas especies.

El art. tres de la directiva dice que cualquier plan o proyecto que sin tener relación directa con la gestión del LIC o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente ya sea en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación; y que a la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el LIC y sometido a lo dispuesto en el art. 3-4, las autoridades nacionales sólo considerarán conforme ese plan o proyecto tras asegurarse de que no causa perjuicio a la integridad del LIC y ello tras la información pública.

Así se incumplirían los preceptos mencionados, al comportar la urbanización u deterioro de esos habitats.

La ley 6/01 exige en todo caso EIA para los proyectos que se desarrollen en zonas especialmente sensibles conforme a las directivas 92/43 y 79/409, o bien cuando se trate de humedales incluidos en RAMSAR; como asimismo proyectos de urbanización y hoteleros fuera de zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos. Esto también sería de aplicación porque se trata de una actuación urbanística que incluye construcción hotelera y que supone transformar suelo urbanizable en urbano y junto a una zona sensible

La implantación del campo de golf exigiría EIA, como se señala por el jefe del servicio correspondiente al folio 75, anexo uno-uno k) decreto 162/90

Pero es que además no se justificaría la suficiencia de los recursos hídricos; más bien sería clara su inexistencia, como resultaría del informe de CHS folio 159; lo cierto es que el director territorial al folio 169 ss. parece considerar ese informe como favorable, pero sólo lo hace en relación con la afectación al dominio público hidráulico; el director territorial nada dice sobre la suficiencia de los recurso hídricos, señalada expresamente por CHS. El informe de CHS es de 19 de diciembre de 2005.

El caso es que sí hay un apartado sobre disponibilidad de recursos hídricos, pero expresamente sólo se menciona las necesidades de riego de las zonas verdes y del campo de golf, sin referencia alguna al abastecimiento de la población.

Además, el informe de MANCOMUNIDAD TAIBILLA de 2003 indica que las necesidades a atender han superado los recursos asignados; de forma que se admite que no hay suficientes recursos para las 2286 nuevas viviendas; si bien aventura que el suministro estaría cubierto a medio plazo. Para los demandantes, esto no significa que el informe sea favorable a efectos del art 19...

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