STSJ Comunidad Valenciana 1513/2008, 8 de Octubre de 2008

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2008:6170
Número de Recurso1212/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1513/2008
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1513/2008

RECURSO Nº 1212/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 1513/2008

Presidente

  1. Edilberto Narbón Laínez

    Magistrados

  2. Juan Luis Lorente Almiñana

  3. Carlos Altarriba Cano

  4. Agustín Gómez Moreno

    Doña Amalia Basanta Rodríguez

    ------------------------------

    En Valencia a ocho de octubre de dos mil ocho.

    Visto el recurso interpuesto por Gloria, DON Benito, DOÑA Marí Jose, DON Juan Pedro, DOÑA Elvira Y DON Carlos María, DON Ricardo Y DOÑA María Luisa, DON Juan Y DOÑA Julieta, DON Isidro Y DOÑA Ana María, DON Federico Y DOÑA Luisa, DON Cesar Y DOÑA Beatriz, DON Alvaro Y DOÑA Raquel, DON Juan Miguel Y DOÑA Esther, DON Jesús María Y DOÑA Lourdes, DOÑA Blanca, DOÑA Soledad, DOÑA Isabel, DON Gabriel Y DOÑA Cecilia, DON Esteban Y DOÑA María Inés, DON Domingo Y DOÑA Rita, DON Bruno Y DOÑA Marcelina, DON Bernardo Y DOÑA Flora, DON Benedicto Y DOÑA Elsa, DON Aurelio Y DOÑA Esperanza, DON Diego Y DOÑA Daniela, La Mercantil PROMOCIONES LA MOTA CASTELLON S.L, DON Eusebio Y DOÑA Emilia, DOÑA Constanza Y DON Gonzalo, DON Germán, DON Gregorio, DON Hugo Y DOÑA Inmaculada, DON Carlos Jesús Y DOÑA Almudena, DOÑA Ángeles, DON Jesus Miguel Y DOÑA Dolores, DON Joaquín, DON Antonio Y DOÑA Marina, DON Fermín Y DOÑA Silvia, DOÑA Camila, DON Carlos Francisco Y DON Juan Luis, DON Victor Manuel Y DOÑA Yolanda, DON Darío, DON Imanol Y DOÑA Consuelo, DOÑA Marta, DON Romeo Y DOÑA María Esther, DON Luis Carlos Y DOÑA María Rosario, DOÑA Laura, DON Narciso Y DOÑA Camila, DON Luis Y DOÑA Edurne, DON Luis Pablo Y DOÑA María Teresa, representados por la Procuradora Doña Silvia López Monzó, y defendidos por la Letrada Doña Francisca Conde Montesinos, contra Resolución del Ayuntamiento de Villafamés de 18-10-06 por la que se eleva a definitiva la aprobación del Plan Parcial de Mejora del Sector SR-5 La Foya -suelo urbanizable residencial-, e indirectamente el PGOU, incluída su modificación puntual, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Villafamés representado por la Procuradora Doña Valdeflores Sapena Davó, y defendida por la Letrada Doña Ana-Isabel Martínez Sauquillo Márquez; y la Generalidad Valenciana, asistida y representa por sus servicios jurídicos; y codemandada la entidad GESTURBE SL, representada por la Procuradora Doña Pilar Palop Folgado y asistida por el Letrado D. Fernando Cacho Barbeira.

    Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8-10-2008, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la Resolución del Ayuntamiento de Villafamés de 18-10-06 por la que se eleva a definitiva la aprobación del Plan Parcial de Mejora del Sector SR-5 La Foya -suelo urbanizable residencial-, e indirectamente el PGOU, incluída su modificación puntual.

En apoyo de su pretensión impugnativa la actora alega, en síntesis:

-improcedencia del PP aprobado, puesto que La Foya es Sector con urbanización consolidada.

-que en la adjudicación del PAI a la entidad codemandada no se ha respetado la normativa vigente en materia de contratación.

-que se ha omitido un documento esencial cual es la Declaración de Impacto Ambiental.

-falta de acreditación de la suficiencia de recursos hídricos, mediante el informe preceptivo del organismo de cuenca.

-que en lo referente a la modificación puntual del PGOU se ha omitido el informe preceptivo del Consejo Superior de Urbanismo, ya que ha habido una modificación de superficie prevista para zonas verdes y equipamientos.

-que se han incluido con cargo al Sector, dos sistemas generales que se hallan fuera del mismo (estación depuradora y rotonda y vial de acceso de conexión con la CV-162).

-irregularidades observadas en relación a la documentación relativa a cuotas de urbanización.

La Administración demandada y la codemandada sostienen la conformidad a derecho de los actos impugnados.

SEGUNDO

En primer lugar procede significar que el PP impugnado afecta a Suelo Urbanizable residencial.

Siendo ello así es clara la procedencia del instrumento de ordenación que nos ocupa, en cuanto legalmente se configura como plan "derivado", en relación al PGOU, que desarrolla y complementa la ordenación estructural y, en su caso, mejora la ordenación pormenorizada del PGOU.

No en vano nos hallamos ante Suelo Urbanizable, y ante un Plan de Mejora.

Es decir, el Plan General cumple funciones de Plan Parcial en cuanto, en relación a determinadas zonas del territorio, realiza una ordenación pormenorizada lo cual es propio de los suelos urbanos; y en relación a todo el territorio contiene determinaciones principales.

Ambas determinaciones, si bien, con ciertos límites, pueden ser modificadas por los Planes Parciales de Mejora.

No procede acoger, pues, en este aspecto, la pretensión actora.

Vinculada a ella está la alegación relativa a la necesidad de reconocer al Sector de La Foia, la condición de Suelo Urbano consolidado.

Tal aseveración no la podemos compartir, por más que el sector integre una "urbanización de hecho", en la que -como resulta del expediente administrativo y prueba practicada- no están completados los servicios urbanísticos -algunos de ellos fundamentales- y, además, muchas de las edificaciones existentes infringen la legalidad urbanística, tal y como se ha demostrado en fase probatoria a instancias de la Corporación Municipal.

Efectivamente, el TS en S. de 21/03/2006 -entre otras- ha establecido por lo que se refiere a la condición de suelo urbano consolidado, lo siguiente:

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Por su parte, el 21.a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, perfila los mencionados requisitos en los siguientes términos: "que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de constituir".

En la STS de 23 de diciembre de 2004, por otra parte, hemos reiterado el concepto que de malla o trama urbana ya se diera en la STS de 7 de junio de 1999 : "que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente". La misma STS, no obstante, con cita de otras anteriores, señala que tal concepto "ha de completarse con otras consideraciones como las que se recogen en la Sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2003, en las que se dice sobre esta cuestión lo que sigue: "De una jurisprudencia reiterada, plasmada a título de ejemplo en las sentencias de 3-1-1997, 6- 5-1997, 23-3-1998, 3-3-1999, 28-12-1999, 26-1-2000, 3-5-2000, 1-6-2000, 20-11-2000, 20-12-2000, 4- 7-2001, 27-7-2001, 27-12-2001, 17-4-2002 ó 25-7-2002, y dictada en interpretación de los artículos 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 10 a) del Texto Refundido de 1992, 8 a) de la Ley 6/1998 y 21 a) y b) del Reglamento de Planeamiento, así como del tenor de otros preceptos, como son los artículos 184 a 187 y 225 de aquel Texto de 1976, pueden extraerse un conjunto de afirmaciones susceptibles de ser condensadas en estos términos: las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano, pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que hallándose en la malla urbana, por haber llegado a ellos la acción urbanizadora, dispongan de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o se hallen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, salvo que la existencia de tales servicios o la consolidación de la edificación hayan tenido su origen en infracciones urbanísticas y aun le sea posible a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido". Doctrina ratificada por la posterior STS de 27 de abril de 2004.

En esta misma línea hemos expuesto (SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en...

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