SAP Valencia 565/2008, 25 de Septiembre de 2008

PonenteALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
ECLIES:APV:2008:4740
Número de Recurso353/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución565/2008
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2008-0001906

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 353/2008- AM -Dimana del Juicio Ordinario Nº 000113/2004

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE XATIVA

Apelantes: D. Ignacio

D. Daniel

MADREMIA SL

Procuradores: Mª JOSÉ MONTESINOS PÉREZ

M JOSE JUAN BAIXAULI

ROSA SELMA GARCIA-FARIA

Apelados: INSTALACION DE TENDIDOS TELEFONICOS SA

TELEFONICA DE ESPAÑA SAU

Procuradores : RICARDO MARTIN PEREZ

ALMUDENA LLOVET OSUNA

SENTENCIA Nº 565/2008

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

===========================

En Valencia, a veinticinco de septiembre de 2008.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 113/2004, promovidos por D. Ignacio, contra D. Daniel, contra MADREMIA SL, contra INSTALACION DE TENDIDOS TELEFONICOS SA y contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Ignacio, representado por el Procurador Dña. Mª JOSÉ MONTESINOS PÉREZ y asistido del Letrado D. JULIAN SUAREZ CORCOLES, por D. Daniel representado por el Procurador Dña. M JOSE JUAN BAIXAULI y asistido del Letrado D. JOSE MARTINEZ ESPARZA, y por MADREMIA SL, representado por el Procurador Dña. ROSA SELMA GARCIA-FARIA y asistido del Letrado

D. ELOY VICENTE JUDEZ HERVAS contra INSTALACION DE TENDIDOS TELEFONICOS SA representado por el Procurador D. RICARDO MARTIN PEREZ y asistido del Letrado D. GUILLERMO ROGER HANSEN y contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, representado por el Procurador Dña. ALMUDENA LLOVET OSUNA y asistido del Letrado Dña. PILAR ALCAIDE CAPILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE XATIVA, en fecha 20 de agosto de 2007 en el Juicio Ordinario 113/2004 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ignacio frente a Daniel

, MADREMIA S.L. ITETE S.A. Y TELEFONICA DE ESPAÑA SAU: - CONDENO a los codemandados Daniel y MADREMIA S.L., a abonar, solidariamente, al demandante, la cantidad en concepto de princial de 200.000 #. - CONDENO a los codemandados Daniel y MADREMIA S.L. a abonar los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de interposción de la demanda y hasta su completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.", dictándose en fecha 14 de septiembre de 2007 auto cuya PARTE DISPOSITIVA DICE: "SE ACLARA la Sentencia de fecha 20 de agosto de 2007, de forma que en el fallo de la misma debe constar expresamente la desestimación íntegra de la demanda en cuento a las codemandadas ITETE (Instalación de Tendidos Telefónicos) S.A. y TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, y consecuentemente que las costas ocasionadas como consecuencia de la intervención de tales demandadas en el pleito serán a cargo del demandante Ignacio, por aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 de la L.E.C ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Ignacio, por la representación procesal de D. Daniel y por la representación procesal deMADREMIA SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición que constan en autos. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11 de septiembre de 2008 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO

Este procedimiento se inició por la reclamación de la cantidad de 916.359,72 #., debido a los perjuicios personales sufridos por el actor cuando cayó, el día 20 diciembre de 2001, mientras estaba efectuando una reparación en las instalaciones telefónicas de la empresa demandada. Habiéndose dictado Sentencia en la que la Juez "a quo" estimó parcialmente la demanda, tanto en lo referido a la cuantía de la reclamación, como con respecto a alguno de los demandados que fueron absueltos, condenando a don Daniel y a la mercantil Madremia, S.L., a que le abonasen solidariamente la suma de 200.000 #., la representación de la parte actora formuló recurso apelación al entender, primeramente, que se había interpretado incorrectamente la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del C.C ., en lo referido a la concurrencia de culpas, que recoge la Sentencia, pues quedó claro que quien ofreció la carretilla fue el codemandado don Daniel y que ésta volcó porque la rueda de atrás se salió de la acera.

Para su resolución debe tenerse en consideración que la Juez "a quo" en la sentencia, en el fundamento de derecho cuarto párrafo último, razonó la concurrencia de culpas en base a que el actor se subió a la carretilla a pesar de tener conocimiento por haber recibido información necesaria, en el ámbito de la prevención de riesgos laborales, sobre que no podía utilizar maquinas como carretillas elevadoras ni ningún otro elemento no suministrado por la empresa. En este campo, aunque el recurrente aceptó el hecho de la subida del actor al cajón de la carretilla, sin embargo sustentó el motivo de su recurso en que: el hecho de subir al cajón no fue la causa de las lesiones sino que aquélla devino de la actuación negligente del conductor de la carretilla cuando operó inadecuadamente la máquina y por tanto la conducta del perjudicado fue irrelevante. Este argumento no es compartido por este Tribunal, porque no puede calificarse la acción del actor de conducta irrelevante, ya que subió al cajón de la carretilla para alzarse hasta el lugar donde había que reparar la avería, asumiendo y aceptando el riesgo, en este caso una caída, actuación no sólo inadecuada laboralmente, sino además peligrosa por su poca seguridad, y desde un punto de vista causal relevante, si tenemos en cuenta que el hecho de subir en el cajón, sometió a la carretilla a una finalidad para la que no esta construida e incidió en la caída de la misma, ante el mayor peso que esta soportó y su distribución. Esta conclusión permite mantener que si bien concurrió la culpa del conductor de la carretilla que hizo la maniobra de manera inadecuada, también la del actor que se subió a ella determinando su uso inadecuado, doble valoración de conductas que nos lleva necesariamente a apreciar la concurrencia de culpas, al constatarse la relación causal de ambas conductas en el resultado, lo que determina la moderación del quantum, en base a la facultad genérica conferida en el artículo 1.103 del Código Civil, en proporción al grado de participación que ha tenido la conducta de la víctima en la producción de resultado, (S.T.S 10-10 y 28-11-1988 ), la que atendiendo a las concretas circunstancias en que se produjo la caída debe concluirse esta compensación de culpas en que será atribuible en un 50% cada uno de ellos, coincidiendo con la Juez "a quo".

SEGUNDO

En segundo lugar razonó el recurrente que la sentencia vulneró la normativa sobre responsabilidad contractual de los artículos 1100, 1103, y 1108 del Código Civil, en relación con los artículos 4, 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, referida a la absolución de la codemandada la empresa Instalación de Tendidos Telefónicos S.A., pues quedó claro de las pruebas practicadas que la empresa no dotó al trabajador de los medios necesarios para la reparación y le exigió que se reparase dicha avería como fuera, así se observa que no existía ninguna prohibición de esta empresa a su empleado para utilizar medios distintos a una simple escalera, sin obviar que la jurisprudencia impone al empresario el deber de prever y adoptar las medidas para neutralizar la posible imprudencia o exceso de confianza del trabajador, y por ello si el actor intentó con los medios que disponía reparar la...

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