ATS 1/2000, 27 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:5187A
Número de Recurso336/2009
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Juan Manuel presentó el día 11 de febrero de 2009, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Valencia - Sección 11ª-, en el rollo de apelación nº 353/2008 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 113/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Xátiva.

  2. - Mediante providencia 16 de febrero de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores

  3. - El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de MADREMÍA S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 19 de febrero de 2009 en calidad de parte recurrida. El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogüeira en nombre y representación de INSTALACIONES DE TENDIDOS TELEFÓNICOS S.A. personándose en concepto de recurrida . El Procurador D. Juan Antonio García Sanmiguel y Orueta en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. presentó escrito en fecha 6 de marzo de 2009, personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. presentó escrito en fecha 13 de marzo de 2009 personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador

    D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación de D. Juan Manuel presentó escrito en fecha 13 de marzo de 2009 personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de febrero de 2010, se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión parcial del recurso a las partes.

  5. - Por escrito de 12 de febrero de 2010, la entidad Telefónica de España S.A.U. mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La entidad "Allianz", en su escrito de 19 de febrero de 2010 interesó la inadmisión del recurso, alegando que las causas de inadmisión señaladas en la providencia son también de aplicación al motivo primero del recurso. La representación procesal de la entidad "ITETE S.A.", por escrito de 23 de febrero de 2010, interesó la inadmisión del recurso en su totalidad, petición que también realiza la representación de la entidad "Madremía S.L.", en su escrito de 24 de febrero de 2010. La representación de la parte recurrente interesó la admisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario de reclamación de cantidad como consecuencia de una caída cuyo acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación.

    Superando el procedimiento la cuantía legalmente exigida procede examinar su admisibilidad.

  2. - La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del art. 477.2.2º LEC, citando como infringidos los arts. 1902, 1903, 1101, 1103, 1108 CC, arts 4,14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y art. 42.2 de la Ley 31/1995 .

    El escrito de interposición se articula en cuatro motivos. En el primero se cita como infringido, por su interpretación incorrecta, el art. 1902 CC y su relación con la concurrencia de culpas. En el segundo se alega la vulneración de los arts. 1101, 1103, 1108 y concordantes del Código Civil en relación a los arts. 4, 14 y 15 de la Ley de Prevención de riesgos laborales. En sede de este motivo se cuestiona la exención de responsabilidad de la entidad empleadora del trabajador. Considera el impugnante acreditado, de la prueba practicada en autos, que esta empresa no comprobó "in situ" el cumplimiento de la Ley de Prevención de riesgos laborales, que, además, no dotó al trabajador de los medios para trabajar en altura, aludiendo a que había que arreglar la avería "como fuera" y, por último, que ITETE no dio al actor ningún curso de prevención de riesgos laborales, ni siquiera para trabajos en altura, limitándose a entregarle un manual de prevención de cuyo estudio y comprensión no hacen ninguna comprobación. Se añade que en los trabajos de riesgo son las empresas las que tienen que demostrar su inocencia y que el actor se limitó a acatar las órdenes de la empresa. En el motivo tercero, sin citar precepto infringido, se cuestiona la exención de responsabilidad de la entidad "Telefónica de España". Se alega que la condena de la empresa instaladora ITETE acarrea la condena de Telefónica. Por último, en el motivo cuarto se denuncia la vulneración del principio de reparación integral del daño. Se discute el importe de la indemnización acordada por la Audiencia atendiendo al informe pericial aportado por el actor.

  3. - Los motivos segundo, tercero y cuarto incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al soslayar la base fáctica de la Sentencia y plantear cuestiones que exceden del recurso de casación.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, a la hora de precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma. De esta forma, se ha declarado, en fase de admisión o en vía de queja, la improcedencia de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo. Y esta falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial - como se evidencia en los supuestos en que se ha de justificar la existencia de interés casacional-, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues, de lo contrario, el escrito de interposición discurriría como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, al pretender la parte recurrente alterar la declaración de hechos probados de la Sentencia y el resultado de la valoración probatoria. En relación a la denuncia que se realiza en el segundo motivo, la Sentencia declara como hechos probados que la empresa dotó de los medios adecuados para efectuar la reparación, que no se exige a ningún trabajador que se arriesgue en su trabajo y que los trabajadores estaban adecuadamente informados de las condiciones de seguridad. De esta forma, concluye que no se ha probado que la empresa incumpliera los requisitos que exige la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Esta ausencia de responsabilidad se extiende a la exigida, de forma solidaria, a la entidad Telefónica de España, respecto de lo cual, además, se añade que no se ha probado la relación de dependencia entre las dos empresas -motivo tercero-. Por último, en relación al motivo cuarto en el que se denuncia la vulneración del principio de reparación del daño, su planteamiento descansa sobre una nueva valoración de la prueba pericial aportada por la recurrente, por ello excede del ámbito del actual recurso de casación.

  4. - Respecto al primer motivo, procede admitir el recurso de casación al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión. De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, dese traslado de las actuaciones a las partes recurridas personadas para que, si así conviniere, formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel presentó el día 11 de febrero de 2009, contra la Sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Valencia - Sección 11ª-, en el rollo de apelación nº 353/2008 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 113/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Xátiva, en lo que se refiere al MOTIVO PRIMERO .

    2. ) NO ADMITIR el recurso respecto a los RESTANTES MOTIVOS

    3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría

    De acuerdo con lo previsto en el art. 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

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