STSJ Comunidad Valenciana 1457/2008, 24 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA INMACULADA REVUELTA PEREZ
ECLIES:TSJCV:2008:6148
Número de Recurso1393/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1457/2008
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1457/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "AP-1393/2007"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno Mora

Dña. Inmaculada Revuelta Pérez

SENTENCIA NUM: 1457

En el recurso de apelación nº 1393/2007, interpuesto, como parte apelante, por LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO contra el auto nº 123/07, de 24-4-07, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón, por el que acuerda denegar la autorización de entrada en la sede de las dependencias comerciales de las empresas "ALFREDO MONFORT, S.A.", "COMERCIAL MONMAR, S.L." y "MONMAR GRUPO, S.L." sita en el inmueble ubicado en la calle Unión nº 6 de Castellón solicitada el 27-3-07 por la AEAT. Han sido parte en autos, como parte apelada, las mercantiles "ALFREDO MONFORT, S.A.", "COMERCIAL MONMAR, S.L." y "MONMAR GRUPO, S.L.", representada por el Procurador D. JOSE JOAQUÍN PASTOR ABAD y asistida por el Letrado D. ALFONSO MIGUEL CARDONA ORTUÑO y Magistrada ponente Dña. Inmaculada Revuelta Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada la resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón, el Sr. ABOGADO DEL ESTADO interpuso el correspondiente recurso de apelación. Seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se le emplazó para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica la revocación del auto recurrido.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado contestó el recurso mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se estimara el recurso de apelación interpuesto y se autorizara la entrada solicitada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se señalaron para votación y fallo para el día 25 de julio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso el Sr. ABOGADO DEL ESTADO interpone recurso contra el auto nº 123/07, de 24-4-07, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón, por el que acuerda denegar la autorización de entrada en la sede de las dependencias comerciales de las empresas "ALFREDO MONFORT, S.A.", "COMERCIAL MONMAR, S.L." y "MONMAR GRUPO, S.L." sita en el inmueble ubicado en la calle Unión nº 6 de Castellón solicitada el 27-3-07 por la AEAT.

SEGUNDO

El auto recurrido toma como punto de partida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional mantenida en las sentencias 144/87 y 199/88 y concluye la improcedencia de acceder a la petición de entrada por basarse únicamente en la denuncia formulada por un antiguo trabajador de la empresa, al que la misma imputa graves incumplimientos reflejados en la sentencia de juzgado de lo social aportada y con el que mantiene un procedimiento penal. Estas circunstancias, según la juzgadora de instancia, suponen que la causa que pudiera justificar la entrada carece del necesario rigor para adoptar esta medida restrictiva de derechos fundamentales.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado fundamenta el recurso interpuesto en la falta de motivación del auto impugnado e infracción de la jurisprudencia por adoptarse audita parte.

CUARTO

El adecuado enjuiciamiento de la legalidad de la autorización judicial denegada debe partir de las siguientes consideraciones:

  1. ) El art. 18.2 CE exige autorización judicial para la entrada en domicilio, salvo en caso de flagrante delito o de consentimiento del interesado. Y este derecho a la inviolabilidad del domicilio se extiende a las personas jurídicas, en los términos de la STC 69/99.

  2. ) A la hora de verificar la procedencia o no de dicha autorización de entrada, reiterada jurisprudencia del TC señala que no se trata de efectuar un control de fondo sobre el acto administrativo cuya ejecución se pretende, sino sólo de determinar si concurren o no los requisitos exigibles para dicha ejecución. En este sentido, puede citarse la STC 189/2004, dictada en relación con un caso en que ya eran competentes los Juzgados de lo contencioso administrativo para estas autorizaciones de entrada, y donde se afirma:

    "De este modo, dado que constitucionalmente la Administración se encuentra inhabilitada por el art. 18.2 CE para autorizar la entrada en domicilio, el acto administrativo que precisa una ejecución que sólo puede llevarse a cabo ingresando en un domicilio privado no conlleva por sí solo el mandato y la autorización del ingreso, lo que implica que cuando éste es negado por el titular debe obtenerse una resolución judicial que autorice la entrada y las actividades que una vez dentro del domicilio pueden ser realizadas (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, y 211/1992, de 30 de noviembre ). En estos casos, el control que corresponde hacer al Juez es el de "garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio" (SSTC 76/1992, de 14 de mayo, y 199/1998, de 13 de octubre ). Pero sin este control, el acto es ilícito y constituye violación del derecho, salvo el caso de flagrante delito y salvo naturalmente hipótesis excepcionales, como puede ocurrir con el estado de necesidad".

  3. ) La legitimidad constitucional de la entrada en el domicilio y su registro para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública ha sido reconocida por la STC 50/1995. En esta sentencia se establece que "(...) el interés general inherente a la actividad inspectora de la Hacienda pública es vital en una sociedad democrática para el bienestar económico del país, como prevé el Convenio de Roma a la hora de legitimar la injerencia de la autoridad pública en el derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia de cualquier persona (art. 8.1. y 2 ), a la luz del cual ha de interpretarse los derechos fundamentales y sus excepciones (STC 114/1984 ), sin perjuicio por otra parte del margen de apreciación dejado al prudente arbitrio, que no arbitrariedad, de cada Estado para configurar estas medidas (TEDH, caso Riema, Sentencia 22 abril 1992 ). La solidaridad de todos a la hora de levantar las cargas públicas de acuerdo con la capacidad económica y dentro de un sistema tributario justo, aparece proclamada en el art. 31 de la Constitución y conlleva, con la generalidad de la imposición, la proscripción del fraude fiscal, como una de las modalidades más perniciosas y reprochables de la insolidaridad en un sistema democrático, como pone de manifiesto la legislación al respecto de los países de nuestro entorno geográfico y cultural.

    La elevación del deber de tributar a un nivel constitucional se encuentra en los principios de generalidad y solidaridad en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos, dentro de un sistema tributario justo (art. 31 CE ) y lleva consigo la necesidad de impedir «una distribución injusta de la carga fiscal, ya que lo que unos no pagan debiendo pagar lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta» (STC 119/1984 ). Aquí está la justificación profunda de tal obligación y también la antijuridicidad material del delito fiscal y de la infracción correlativa. El incumplimiento de ese deber constitucional se llama defraudación. «La lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos y singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria» (STC 76/1999 ), en la cual el papel del Juez cobra una singular trascendencia como garante del equilibrio de los derechos individuales y de las potestades de la Hacienda pública, a la...

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    ...al Juez en materia de autorización de entrada debe ser ajeno a dichos juicios de legalidad340. Así, por ejemplo, la STSJ de Valencia 1457/2008, de 24 septiembre, que resuelve un recurso contra la denegación de la entrada, también en el ámbito de una inspección tributaria. En este supuesto, ......

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