STSJ Comunidad Valenciana 1627/2008, 24 de Octubre de 2008

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2008:6124
Número de Recurso388/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1627/2008
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1627/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION PRIMERA

RECURSO 388/07

SENTENCIA Nº 1627

Ilmos. Sres

Presidente

Don Edilberto Narbón Lainez

Magistrados

Don Juan Luis Lorente Almiñana

Doña María José Alonso Mas (ponente)

Valencia, 24 de octubre de 2008.

Visto por la Sala el recurso contencioso administrativo presentado por el procurador SRA PEREZ ORERO, en nombre y representación de doña Celestina Y DON Eusebio, contra decreto 36/2007, de la Generalidad Valenciana, por el que se modifica el ROGTU; y en concreto contra la nueva redacción del art. 123-4 d) de dicho reglamento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL 14 de junio de 2007 se presenta este recurso; y la demanda pide que se declare la nulidad del precepto impugnado

SEGUNDO

El demandado pide desestimación.

TERCERO

En prueba piden el expediente y además que se libraran oficios al Consejo Jurídico consultivo y al servicio de coordinación territorial de la dirección general de territorio.

CUARTO

En conclusiones se ratifican, si bien el demandado introduce en ese trámite una causa de inadmisibilidad no alegada en la contestación, como es la falta de legitimación activa.

QUINTO

Se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El precepto recurrido, relativo a los casos de reclasificación de SNU con cesión de terrenos de SNUP para parque público natural conforme a los arts. 13-6 LOT y 15-3 ley 10/2004, indica que "cuando el Suelo no urbanizable protegido sea colindante con el sector reclasificado, el aprovechamiento tipo virtual será idéntico al aprovechamiento del sector".

SEGUNDO

La demanda en realidad articula un doble orden de motivos impugnatorios. Por una parte aduce la existencia de vicios de procedimiento y por otra la existencia de una regulación que, a su juicio, sería contradictoria con el resto del art. 123 y que además infringiría las normas legales citadas. Y no sólo eso, sino que además considera que la regulación en cuestión estaría en realidad invadiendo competencias estatales.

  1. En relación con los vicios de procedimiento, considera la demandante que el precepto en cuestión no se habría sometido a trámite de audiencia, ni a dictamen del servicio jurídico ni a dictamen del Consejo jurídico consultivo; siendo éste preceptivo al estar ante un reglamento ejecutivo de las leyes conforme al art. 10 de la ley 10/94 en relación con el art. 22 LOCE. Se cita sentencia de la sala de uno de diciembre de 2004 y STS de 16 de junio de 1989. En relación con el informe del área jurídica se indica que el primer borrador sí se sometió a ese informe pero no el texto definitivo, en que aparece este precepto.

    Viene a decir el demandante que si bien efectivamente el proyecto de decreto fue sometido a los indicados trámites, que son preceptivos conforme al art. 49 bis (ahora 43) de la ley 5/83, sin embargo dicho proyecto habría sufrido diversos avatares en su elaboración; de forma que el texto definitivamente aprobado no es igual que el original. Y en concreto el precepto recurrido se habría introducido con posterioridad a la realización de los trámites reseñados; de forma que no habría en puridad pasado tales trámites, ni siquiera el de audiencia. Se cita STS de ocho de abril de 1999, sobre la importancia del procedimiento de elaboración de disposiciones generales; asimismo sentencia de la sala de dos de mayo de 2006, que con cita de la STS de 15- 11-00 viene a decir que el procedimiento de elaboración de los reglamentos tiene el carácter de forma ad solemnitatem en la medida en que impide que la discrecionalidad en la potestad reglamentaria degenere en arbitrariedad. Y es que si bien la sentencia de la sala de 23-12-04 considera que la omisión no tiene relevancia cuando el precepto no innova en realidad el ordenamiento, en este caso dicha modificación sí se produce.

  2. Lo anterior, viene a decir la demanda, sería si cabe más grave a la vista de la génesis del precepto. Y es que en efecto, se indica, el art. 112-2 C ) del primitivo borrador contenía una norma del todo similar a ésta; pero dicha norma desapareció del texto definitivo al haberse estimado lo que consideró el servicio jurídico de INDUSTRIA. Y es que según este servicio jurídico el citado art. 112 del borrador establecía aprovechamiento para los suelos no urbanizables protegidos en cuestión y además los incluía en la unidad reparcelable y asimismo en el área de reparto; cuando por definición estos suelos no tendrían aprovechamiento; de forma que en la nueva redacción el art. 112-3 pasó a decir que los terrenos no se incluirían en el área de reparto aunque sí en la unidad reparcelable. El precepto ahora recurrido, sin embargo, en puridad estaría reintroduciendo el contenido del art. 112 del borrador, luego suprimido; de forma que estaría confiriendo aprovechamiento urbanístico al suelo no urbanizable, que por definición no lo tiene; y lo estaría introduciendo en un área de reparto, cuando en puridad sólo podría ser incluido, conforme al art. 15-3 de la ley 10/2004, en la unidad reparcelable.

  3. Pero es que además el precepto en cuestión sería contrario al art. 15-3 de la LSNU, precitado, en la medida en que este precepto legal exige coeficientes correctores en el cálculo del aprovechamiento virtual del suelo no urbanizable en relación con el aprovechamiento del suelo reclasificado a efectos de la equidistribución; sin embargo el precepto determina que, cuando ambos sean colindantes, sean asimismo iguales ambos aprovechamientos. Y esto, en perjuicio de los propietarios de suelo colindante reclasificado, que verían menoscabados sus derechos en la reparcelación por la hipervaloración del suelo no urbanizable protegido de cesión obligatoria. Asimismo el art. 169-3 de la ley 16/05 exige el establecimiento de coeficientes de ponderación en estos casos. Es decir, una cosa es que la cesión de estos suelos sea una carga de la actuación y otra que sus propietarios tengan exactamente el mismo contenido económico de la propiedad que los propietarios del suelo urbanizable colindante. Por similares motivos sería contrario al art. 58 LUV, sobre delimitación de unidades de ejecución.

  4. Y asimismo, indica la demanda, se habrían infringido competencias estatales. Y es que si bien la STC 61/97 declaró inconstitucionales ciertos preceptos relativos a la valoración del suelo en el TRLS de 1992, no lo hizo porque la valoración no fuera competencia exclusiva estatal (que lo es, art. 149-1-18 CE ) sino porque los indicados preceptos utilizaban para determinar esa valoración conceptos meramente urbanísticos. En suma, la determinación de las reglas de valoración del suelo es de la exclusiva competencia del Estado; y a este efecto la STC 14/07 ha declarado inconstitucional determinado precepto de una ley vasca precisamente por esta razón. Y es que dicho precepto vasco establecía, en relación con las valoraciones expropiatorias, que a los solos efectos de dicha valoración el suelo destinado a sistemas generales y no incluido en ningún ámbito de gestión a efectos de su obtención se valoraría en 0.2 metros cuadrados de superficie construida o de techo por metro cuadrado de suelo. El TC lo declara inconstitucional justamente porque se trataba de una regla de valoración y no de una concreta técnica de determinación de los aprovechamientos.

    Además, indica la demanda, el método previsto en el precepto citado ni tendría acomodo en la ley 6/98 ni tampoco ahora en la ley 8/2007 (actualmente TRLS 2/2008 ). Y ello porque las nuevas normas, que son a juicio de la demandante los parámetros aplicables, establecen unas reglas de valoración para el suelo rural que difieren notablemente de las reglas de valoración previstas para el suelo urbanizado; y no sólo eso, sino que asimismo se establece en dicha ley que cuando el propietario de suelo destinado a ser urbanizado sea excluido de la actuación, el suelo a efectos de valoración se considerará como urbanizado, si bien con ciertos correctivos, art 26 de la ley 8/07. Y de aquí se deduciría, de acuerdo con la demanda, la infracción de estas reglas por el precepto citado, en la medida en que el mismo comportaría dar la misma valoración a un suelo que es rural y que no va a dejar de serlo y a un suelo que tiene como destino final la urbanización y que de hecho va a ser urbanizado a consecuencia de la actuación.

  5. En cuanto a la legitimación, la demanda esgrime que hay acción pública conforme al art. siete ley 16/05 y art. 304 TRLS de 1992, vigente entonces.

TERCERO

En la contestación a la demanda, GVA viene a decir, en cuanto a los vicios formales, que tal como consta en el dictamen del Consejo Consultivo el proyecto de reglamento sí se sometió a trámite de audiencia de diversas entidades.

En relación con el informe del área jurídica se indica precisamente que la ley 10/2005, que crea la ABOGACIA GENERAL DE LA GENERALIDAD, modificó el art. 49 bis de la ley 5/83 (ahora art. 43 ) justamente en la medida en que, cuando interviene el Consejo Consultivo, se relativizan enormemente las exigencias del informe del área jurídica. Por lo demás, la propia demanda alude a informe de la ABOGACIA GENERAL EN PRESIDENCIA, páginas 258 ss. del expediente.

Pero es que además el informe del Consultivo, si bien es preceptivo, en principio se pronuncia sólo sobre cuestiones de legalidad y no de oportunidad, conforme a la ley 10/2004 en su art. 2-4 ; si ello es así, y después la norma es recurrida ante la Sala, el control jurídico lo verifica ésta y por tanto la omisión del dictamen no podría, de existir, tener la trascendencia que se le atribuye en la demanda, Además en este caso el dictamen de 23 de febrero de 2007 se emite por unanimidad; y el art 84 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR