STSJ Comunidad Valenciana 766/2008, 11 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2008
Número de resolución766/2008

766/2008

T.S.J.C.V.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Asunto nº "3188/06 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a once de julio de dos mil ocho.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. MIGUEL A. OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 766/08

En el recurso contencioso administrativo nº 3188/06 interpuesto por la mercantil Edificaciones Calpe SA. representada por el Procurador Don Carlos Gil Cruz y asistida por el Letrado Don Jesús Bonet Sánchez, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28 de julio de 2006 que desestimaba la reclamación 46/5207/03, interpuesta contra el acuerdo de 3 de junio de 2003 mediante el que se le impone una multa de 2644,32 euros por la comisión de la infracción tributaria prevista en el art 77,1 en relación con el art 79 a de la LGT de 1963.

Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 9 de julio julio de 2008..

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se ha interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28 de junio de 2006 que desestimaba la reclamación 46/5207/03, interpuesta contra el acuerdo de 9 de junio de 2003 mediante el que se le impone una multa de 2644,32 euros por la comisión de la infracción tributaria prevista en el art 77,1 en relación con el art 79 a de la LGT de 1963.

La actora esgrime varios motivos de impugnación de la resolución sancionadora, que en síntesis se reducen a su falta de culpabilidad.

Al respecto hemos de señalar, que, tiene reiteradamente declarado esta Sala que en Derecho Administrativo sancionador rigen con matices los principios del Derecho Penal, luego, le son aplicables sus reglas. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosísimas ocasiones V. g. 19. 1. 1996 (Sala Tercera - Sección 4ª,), 12. 2. 1996 ( Sala Tercera - Sección 6 ), 17. 5. 1996 ( Sala Tercera - Sección 4ª), con abundante cita ésta última de jurisprudencia del Tribunal Constitucional V. G. 8. 6. 1981 (R. T. C. 1981, 18) e incluso un estudio de la Jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos del Consejo de Europa V. G. 8. 6. 1976 (caso Engel, 21 de febrero (caso OtzürK), 2. 6. 1984 (Caso Campbell y Fell), 22. 5. 1990 (Caso Weber), etc.,. A nivel legislativo, este criterio viene establecido en el art. 25.1 de la Constitución española y en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en concreto en el art. 130.1 "...Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia...".

El derecho tributario se ha hecho eco de los principios generales que se acaban de relatar, tanto a nivel legislativo como a nivel jurisprudencial con los siguientes parámetros:

  1. - La conductas son sancionables aún a título de simple negligencia, así lo establecía art. 77.1 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria tras la reforma (Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria y lo establece el art. 183.1 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria : "...Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia...en la nueva Ley... Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley".

  2. - No es sancionable la divergencia interpretativa razonable respecto de un determinado precepto o situación jurídica, así la sentencia de la Sala Tercera-Sección Segunda del Tribunal Supremo, en sentencia de 3.05.2005 ó 31.05.2005, señalando ésta última: "...El Tribunal Supremo rechaza el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia impugnada, en materia de incrementos de base imponible, liquidación de ejercicios fiscales y sanciones tributarias. Siguiendo la doctrina sentada en los últimos años en materia sancionadora en el ámbito tributario, la Sala vincula la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Se pone de manifiesto, como la conducta de la actora no muestra ninguna divergencia razonable en la interpretación de la norma, limitándose a manifestar su desacuerdo....".

En la actualidad podemos ver este principio en el art. 179.2.d) de la Ley 58/2003.

SEGUNDO

La infracción que se imputa al demandante es la contenida en el art. 79. a) de la Ley General Tributaria en su redacción dada por Ley 25/1995, de 20 de julio, que establecía: "...Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria,..."; ya que relata como hechos probados, que además no son negados por la actora, los que resultan del acta de liquidación, de la que dimana la resolución sancionadora atacada, y que se concretan en que la actora hizo a su trabajador-perceptor Don Jesús, retenciones inferiores a la que debían...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR