STSJ Canarias 4/2015, 10 de Abril de 2015

PonenteMARIA MARGARITA VARONA FAUS
ECLIES:TSJICAN:2015:19
Número de Recurso5/2015
ProcedimientoRecursos Ley Jurado
Número de Resolución4/2015
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de abril de 2015.

Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº5/2015 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº3333/2012 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº2 de Telde, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo 13/2014 se dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014 , actuando como Magistrada Presidente la Ilma. Sra. Dª Inocencia Eugenia Cabello Díaz, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Jose Antonio como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y de un delito de amenazas condicionales del artículo 169.1º, último inciso, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Se impone al acusado el pago de las costas procesales.

Don Jose Antonio deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, por los daños morales causados, a doña Clara , esposa de don Luciano , en ochenta mil euros (80.000 €), a la hija de ambos en cuarenta mil euros (40.000 €), y en treinta mil euros (30.000 €) a cada una de las otras dos hijas de don Luciano , residentes en Colombia.

Las indemnizaciones acordadas devengarán los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa.

Llévese la presente resolución, junto con el acta del veredicto, al legajo de sentencias, dejando certificación de todo ello en la causa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado Instrucción nº Dos (antiguo mixto nº7) de Telde instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº3333/2012 por presunto delitos de homicidio y amenazas y se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas. Turnado el asunto a la Sección Primera de dicho Tribunal y registrado el Rollo 13/2014, se dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014 cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:

CONFORME AL ACTA DEL VEREDICTO EXTENDIDA POR EL JURADO, en congruencia con el objeto del veredicto, SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

PRIMERO.- Sobre las 06:00 horas del día 22 de septiembre de 2012, el acusado don Jose Antonio (mayor de edad, nacido en Colombia, el día NUM000 de 1963, con Tarjeta de Residencia NUM001 , y sin antecedentes penales), salió de la discoteca Boing, sita en Balos, término municipal de Santa Lucía de Tirajana, donde había pasado la noche en compañía de otros compatriotas, entre los que se encontraba don Luciano .

En el interior de la discoteca, durante esa noche, el acusado don Jose Antonio discutió con don Luciano por el pago de una botella de aguardiente.

Durante la noche tanto el acusado don Jose Antonio como el resto de amigos, incluido don Luciano estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas.

No ha quedado probado que como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas las capacidades intelectivas (de conocer y entender) y volitivas (de querer) del acusado quedasen mermadas.

SEGUNDO.- Cuando el acusado don Jose Antonio y don Luciano se disponían a salir de la discoteca se reprodujo entre ambos la discusión en relación a una botella de aguardiente.

En el curso de esa discusión, don Luciano insultó al acusado con palabras tales como "hijo de puta", sin quedar probado que don Luciano escupiese a la cara al acusado don Jose Antonio

Don Luciano intentó golpear sin éxito al acusado, siendo separados por don Jose Miguel .

TERCERO.- El acusado don Jose Antonio propinó varios puñetazos a la cara de don Luciano , haciendo que éste cayera al suelo y, cuando Luciano se incorporó el acusado volvió a golpearlo en la cara, cayendo Luciano nuevamente al suelo.

CUARTO.- No ha quedado probado que, nuevamente incorporado, don Luciano se echase a correr para huir del lugar.

Ha quedado probado que don Luciano , una vez retirado del acusado, lanzó piedras que no alcanzaron al acusado, sino que impactaron en la pared.

Don Luciano se encontraba en estado de embriaguez, pero no ha quedado probado que esta fuese la causa de que las piedras que lanzó no alcanzasen al acusado.

QUINTO.- El acusado don Jose Antonio lanzó una piedra o un trozo de bloque a don Luciano , impactando la piedra en la cabeza de éste (en la parte posterior).

No ha quedado probado que cuando el acusado don Jose Antonio lanzó la piedra o un trozo de bloque a don Luciano existiese entre ambos una distancia de unos quince metros

SEXTO.- No ha quedado probado que el acusado, cuando lanzó la piedra o el trozo de bloque a don Luciano , tuviese intención de acabar con la vida de éste.

Tampoco ha quedado probado que el acusado, cuando lanzó la piedra o el trozo de bloque a don Luciano previese la posibilidad de causarle la muerte.

No ha quedado probado que el acusado cuando lanzó la piedra o el trozo de bloque a don Luciano , lo hiciese para disuadir a éste.

SÉPTIMO.- Los golpes propinados por el acusado a don Luciano , originaron a éste un traumatismo craneoencefálico severo que le produjo una hemorragia aguda intercraneal que le causó la muerte.

OCTAVO.- No ha quedado probado que el acusado don Jose Antonio y don Luciano se encontrasen en una zona oscura.

NOVENO.- El acusado don Jose Antonio , siendo consciente de lo que había hecho a don Luciano y observando que había otras personas en el lugar que presenciaron los hechos, se dirigió a don Pedro , que había presenciado aquéllos y le dijo que no podía decir nada de lo que había ocurrido puesto que sabía lo que le podía pasar.

DÉCIMO.- Se declara no probado que el acusado don Jose Antonio , al día siguiente, tuvo conocimiento de que la Policía le estaba buscando y, en la creencia de que don Luciano le había denunciado por la pelea, y sin tener conocimiento de su muerte, se dirigió a las dependencias policiales.

Ha qiedado probado que el acusado antes de ir a Comisaría fue informado por su cuñado de la muerte de don Luciano .

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, D. Jose Antonio . Dicho recurso fue impugnado por la representación del Ministerio Fiscal.

TERCERO. Dentro del plazo legal se personaron en el presente recurso los intervinientes siguientes:

En concepto de apelante:

D. Jose Antonio , condenado, representado por la procuradora D. Francisco Ojeda Rodríguez.

En concepto de apelado:

El Ministerio Fiscal.

CUARTO: El 04 de marzo de 2015 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose diligencia de ordenación por la Sra. Secretaria Judicial ordenando registrar y formar el correspondiente rollo y se tuvo por personados y partes en el recurso a los intervinientes reseñados en el antecedente tercero, señalando el día 31 de marzo de 2015 para la celebración de la vista de apelación, y reseñando asimismo la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso.

SÉPTIMO: En el día y hora señalados tuvo lugar la vista de apelación, celebrada con asistencia de todas las partes personadas y con el resultado obrante en la correspondiente acta.

OCTAVO. Ha sido ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus, quien expresa en ella el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Por la representación procesal de Jose Antonio ha sido interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 3333/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde (antiguo Juzgado Mixto nº 7).

El referido recurso de apelación se fundamenta en los dos motivos siguientes: en primer lugar, al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la L.E.Criminal , se alega que en la sentencia se ha incurrido en infracción de preceptos penales dado que ha sido aplicado indebidamente el artículo 138 del Código Penal por virtud del cual ha sido condenado el recurrente, y se ha inaplicado indebidamente el artículo 147.1 en concurso ideal con el artículo 142.1, ambos del Código Penal , conforme a lo solicitado por la defensa en sus conclusiones provisionales luego elevadas a definitivas. Se impugna también la sentencia de instancia por infracción de precepto legal en la indebida aplicación del artículo 169.1 del Código Penal , y se denuncia, asimismo, infracción de precepto penal por la indebida inaplicación del artículo 21.2, en relación con el artículo 20.2 del referido Texto Punitivo.

En segundo lugar, aunque fundado el recurso en el artículo 846 bis c), apartado b) de la L.E.Criminal , la infracción denunciada hay que entenderla incardinada en la disposición del artículo 846 bis c), apartado a) de dicha Ley Procesal , se impugna la sentencia de instancia por entender que la misma incurre en vulneración de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 24.1 y 120.3 de la Carta Magna , al haberse infringido el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Se denuncia tal falta de motivación de la sentencia en relación a la carencia de fundamentación por parte de la Magistrada-Presidente de la inexistencia de la atenuante muy cualificada de alcoholemia, de la inexistencia de un delito de lesiones dolosas en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia, y de la...

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