STSJ Comunidad de Madrid 1298/2014, 25 de Noviembre de 2014

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2014:16787
Número de Recurso1391/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1298/2014
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0140566

Procedimiento Ordinario 1391/2009

Demandante: D./Dña. Alfonso

PROCURADOR D./Dña. MARIA PILAR SEGURA SANAGUSTIN

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA No 1298

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

En la Villa de Madrid a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1391 de 2009 interpuesto por Alfonso, sucedido a su fallecimiento por Loreto y Tatiana, Brigida, Herminia, Geronimo, Martin, Silvio

, Juan Pedro y Soledad representados por la Procuradora Doña Pilar Segura Sanagustín y asistidos por Letrado Don Agustín López Anadón contra la resolución de 21 de agosto de 2009 dictada por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria, por delegación del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial en solicitud de una indemnización por los daños solicitada por Alfonso y que se achacaba a una deficiente asistencia sanitaria dispensada por parte del Hospital Universitario Doce de Octubre de Madrid. Ha sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid Doña Carmela Esteban Niveiro y la entidad «Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.», representada inicialmente por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago y posteriormente por la Procuradora Doña María Esther Centoira Parrondo y asistida por el Letrado don Javier Moreno Alemán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos la Procuradora Doña Pilar Segura Sanagustín en nombre y representación de Coro y Domingo formalizó su demanda el día 18 de enero de 2011, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se tuviera por formulada demanda a fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la administración (Comunidad de MadridServicio Madrileño de Salud) con condena también directa y solidaria de la entidad «Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.», a que indemnice al actor en la suma de 151.731,89, con imposición a esta última de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid Doña Carmela Esteban Niveiro en la representación que ostentaba de la Comunidad de Madrid para contestación a la demanda lo que se verificó por escrito presentado el 17 de marzo de 2.011 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la demandante

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago en representación de la codemandada la entidad «Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.», se presentó escrito el día 17 de Junio de 2.011 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho.

CUARTO

- Por auto de 7 de septiembre de 2.012 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y mediante auto de 17 de Junio de 2013 se admitió la prueba considerada pertinente abriendo plazo de treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado quedando seguidamente las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Por Acuerdo de 28 de octubre de 2014 de la Presidenta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr.

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de noviembre de 2014 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Pilar Segura Sanagustín en nombre y representación de Alfonso, sucedido procesalmente por Loreto y Tatiana, Brigida, Herminia, Geronimo, Martin, Silvio, Juan Pedro y Soledad interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 21 de agosto de 2009 dictada por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria, por delegación del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial en solicitud de una indemnización por los daños solicitada por Alfonso y que se achacaba a una deficiente asistencia sanitaria dispensada por parte del Hospital Universitario Doce de Octubre de Madrid.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de la cuestión objeto del recurso, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático ( artículo 1 de la Constitución ) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

TERCERO

Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber...

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