STSJ Galicia 2551/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2015:3642
Número de Recurso18/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2551/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2011 0002056 SECRETARIA: SRA. FREIRE CORZO

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000018 /2013 BB

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000494 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: Everardo

Abogado/a: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a siete de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 18 /2013, formalizado por el/la D/Dª ANTONIO VALENCIA FIDALGO, letrado, en nombre y representación de Everardo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 494 /2012, seguidos a instancia de Everardo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Everardo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de Noviembre de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "

Primero

El actor Everardo es vecino de Nigrán, y ha nacido el NUM000 -45.

Segundo

El actor cotizó en España del 9-8-64 a 3-4-64, 604 días.

Tercero

El demandante solicitó el 3-8-10 pensión de jubilación, que no fue contestada. Interpuesta reclamación previa el 30-5-11 no fue contestada."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por Everardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolverlos de los pedimentos aquí deducidos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Everardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de enero de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Everardo interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que, previa estimación de la demanda presentada se le declare que el actor tiene derecho al percibo de pensión de jubilación anticipada que interesa, y se condene a las Entidades Gestoras demandadas a que abonen las prestaciones económicas derivadas en cuantía de 519,50 # mensuales, con efectos económicos del 03.05.10, con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que correspondan. La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el sentido de que se dicte sentencia "anulando y revocando la recurrida y dictando otra por virtud de la cual se declare la nulidad de la Sentencia de instancia a partir del momento inmediatamente anterior a dictarse Sentencia para que se practique la prueba acordada en Diligencia final y, una vez se lleve ello a cabo, se dicte nueva Sentencia para que resuelve la cuestión de fondo, con total libertad de criterio o,subsidiariamente, se estime la demanda y se declare el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación anticipada que interesa y, en su consecuencia, se condene a las Entidades Gestoras I.N.S.S y T.G.S.S. demandadas a que le abonen las prestaciones económicas derivadas en cuantía de 519,50 # mensuales, con efectos económicos de 03.05.10 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones posteriores que se produzcan."

SEGUNDO

En primer lugar la recurrente apoya su recurso en el art. 193. letra a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto que contempla como motivo de recurso " el reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión", lo que implica, de ser estimado la declaración de nulidad de las actuaciones procesales practicadas puestas en entredicho por el recurso de suplicación, y que en el caso de autos se concretan en no haberse llegado a practicar la prueba documental acordada en Diligencia para Mejor proveer - diligencia final-, consistente en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social remitiese las cotizaciones que el actor acredita en Venezuela . A tal efecto alega como normativa infringida lo dispuesto en el art. 94.2 de la LRJS en relación con el art. 88 de la misma Ley procesal, así como el art. 217 de la LEC .

Para resolver la pretensión propuesta ha de tenerse en cuenta que ha de examinarse no solo la infracción cometida sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Así pues para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ).

En concreto con respecto a la utilización de los medios de prueba la jurisprudencia del TS ha señalado, al interpretar el artículo 24 de la Constitución Española, que dentro de este precepto se encuentra contemplado el derecho a que las partes puedan "utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa" (24.2) con el límite que impone "la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales" ( Sentencias de la Sala de 2 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005 ) y, obviamente, aquéllos que sean...

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