STSJ Galicia 2568/2015, 8 de Mayo de 2015
Ponente | JOSE ELIAS LOPEZ PAZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:3612 |
Número de Recurso | 2668/2013 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2568/2015 |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
- PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2013 0000839
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002668 /2013 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000209 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE
Recurrente/s: Gumersindo
Abogado/a: JULIA POUSA NOGUEIRAS
Procurador/a: MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ
Recurrido/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL). LETRADO ESTADO.
Procurador/a:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, a ocho de mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002668 /2013, formalizado por la letrado Julia Pousa Nogueiras, en nombre y representación de Gumersindo, contra la sentencia número 275 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000209 /2013, seguidos a instancia de Gumersindo frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Gumersindo presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 275 /2013, de fecha treinta de Abril de dos mil trece, por la que se desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Con fecha 24-1-11 se dicta sentencia por el Juzgado de lo social n°2 de Orense se dicta sentencia que se da por reproducida al constar en autos que es confirmada por el YSJ de Galicia el 12-12-11 y se declara la firmeza el 27-212.
El 9-4-12 el demandante presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo. El 3-9-12 se levanta acta de liquidación por el periodo de 23-8-08 a 5-12-08, 13-4-09 a 229-09, 24-3-10 a 5-8-10 y 6-8-10 a 30-11-10 y el 24-9-12 se acuerda formalizar del oficio el alta y baja de dichos periodos y el 28-12-09 se eleva a definitiva la liquidación. El 27-2-13 se desestima el requerimiento previo realizado por la Consellería habiendo presentado la Consellería recurso contencioso-administrativo. TERCERO.- El 25-4-11 se reconoce al demandante la prestación de desempleo sobre la base reguladora de 66,30e/día con fecha de efectos de 16-4-11 al 15-2-12 reconociendo cotizados 976 días. En fecha de 2-1-13 el demandante presenta escrito cuyo contenido se da por reproducido, siendo desestimado el 8-2-13 presentando demanda ante el decanato el 21-3-13.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que ESTIMO la excepción de caducidad de la instancia alegada por SPEE y desestimo la demanda presentada por Gumersindo frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO Y SPEE sin entrar en el fondo.
En fecha quince de mayo de dos mil trece se dicto auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
PARTE DISPOSITIVA.- Se procede a rectificar le error material sufrido en la sentencia de 30-4-13 procediendo a subsanar el hecho probado segundo en el sentido de que el primer período que en que se levanta acta de liquidación es 23-6-08 y la fecha en que se eleva a definitiva la liquidación es 28-12-12.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia, estima la excepción de caducidad de la instancia alegada por SPEE y desestima la demanda presentada por el actor frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO Y SPEE sin entrar en el fondo. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora formulando recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso interpuesto, se dicte nueva sentencia en la que se revoque la de instancia, y se amplíe la prestación de desempleo en los términos interesados.
La parte recurrente formula su primer motivo de recurso al amparo del art. 193 a) de la LRJS, motivo que tiene por objeto "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión" lo que llevaría, de ser estimado este motivo, a declarar la nulidad de las actuaciones, siendo innecesario el examen de los restantes motivos. Sin embargo dicha parte no interesa la nulidad de actuaciones, de ahí lo confuso de este motivo de recurso, pues el amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS, es el cauce adecuado para instar la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, sin embargo, en el suplico del recurso se postula una condena de fondo, y no una nulidad de actuaciones. El actor al amparo del ap.a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social LRJS 2011, señala que la sentencia de instancia al estimar la excepción de caducidad ha incurrido en violación del art.69. art.7l de la LJS, pero este precepto ya se denuncia como infringido en el motivo cuarto del recurso.
Teniendo en cuenta los términos en que se haya construido este motivo de recurso, es claro que no puede ser acogido, porque el amparo del artículo 193 a) de la LRJS se deben denunciar todos aquellos quebrantamientos de normas procesales que produzcan indefensión, y para que la denuncia de quebrantamiento de normas procesales produzca la declaración de nulidad de actuaciones, han de concurrir las siguientes condiciones: 1) que se cite por el recurrente de modo concreto la norma que estime violada; 2) que se haya infringido la referida norma procesal, siendo ésta de carácter esencial: 3) que se haya producido indefensión a la parte denunciante del defecto procesal, y 4) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción, con el fin de que hayan podido subsanarse los defectos procesales alegados.
En el presente caso, no se cumple ninguna de las condiciones citadas, lo que ha de conducir a la desestimación del motivo de recurso -como antes se dijo-, y ello por cuanto el artículo 24.1 de la Constitución consagra el «derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión», derecho fundamental que se satisface, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, mediante el acceso a la jurisdicción, la defensa contradictoria...
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