STSJ Extremadura 381/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2015:715
Número de Recurso946/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución381/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00381/2015

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 381

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres, a Veintiuno de Mayo de dos mil quince

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 946 de 2012, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. Campillo Álvarez, en nombre y representación de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de su Gabinete Jurídico, siendo parte el MINISTERIO FISCAL ; recurso que versa sobre Resolución de la Junta EconómicoAdministrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de fecha 8 de Octubre de 2012, dictada en Reclamación 140/2010, en relación a Impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente.

Cuantía: 363.611,05 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso- administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora. TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Presidente D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Junta Económico- Administrativa de Extremadura, que desestima la solicitud de rectificación de la Autoliquidación y devolución de ingresos indebidos de la cuota del Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente, ejercicios 2007 y 2008. La parte actora solicita la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. La Junta de Extremadura se opone a las pretensiones de la parte demandante.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe ser examinada es la influencia que tiene en el presente proceso contencioso- administrativo la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16-2-2015, sentencia número 22/2015, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad número 4538/2013 . La parte dispositiva de la sentencia recoge lo siguiente: "Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico quinto de esta Sentencia, los artículos 2 a), 6 y 8 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente, en la redacción dada a los mismos por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, que regulan el impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente".

De ello resulta lo siguiente:

1) Los artículos anulados de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, en la redacción dada a los mismos por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, son los siguientes:

-Artículo 2.a). Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realización por el sujeto pasivo, mediante los elementos patrimoniales afectos señalados en el artículo anterior, de cualquiera de las siguientes actividades:

  1. Las actividades de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica.

    -Artículo 6. Base imponible para actividades relacionadas con los procesos de producción de energía eléctrica.

    La base imponible para el supuesto de la letra a) del art. 2 de esta Ley estará constituida por la producción bruta media de los tres últimos ejercicios expresada en Kw/h.

    -Artículo 8. Cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica.

    La cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica será el resultado de multiplicar la base imponible obtenida conforme a lo dispuesto en el art. 6 por las siguientes cantidades:

  2. 0,0013 euros, en el caso de energía eléctrica de origen termonuclear.

  3. 0,0009 euros, en el caso de energía eléctrica que no tenga origen termonuclear.

    2) Distintos de estos preceptos son los siguientes artículos de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, en la redacción dada a los mismos por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, que no han sido anulados:

    -Artículo 2.b). Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realización por el sujeto pasivo, mediante los elementos patrimoniales afectos señalados en el artículo anterior, de cualquiera de las siguientes actividades:

  4. Las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones. -Artículo 7. Base imponible para la actividad de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática.

    La base imponible para el supuesto de la letra b) del art. 2 de esta Ley estará constituida por la extensión de las estructuras fijas expresadas en kilómetros y en número de postes o antenas no conectadas entre sí por cables.

    -Artículo 9. Cuota tributaria en las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática.

    La cuota tributaria en las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática será de 601,01 euros por kilómetro, poste o antena obtenidos conforme a lo dispuesto en el art. 7 de esta Ley.

    3) Los artículos 2.b ), 7 y 9, que no han sido anulados, fueron incorporados a los artículos 13.b ), 18 y 20 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios.

    La conclusión es que lo anulado por el Tribunal Constitucional ha sido la modalidad del Impuesto que grava las actividades de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica, sin que haya sido anulada ni esté, por tanto, afectada por la sentencia del Tribunal Constitucional la modalidad del tributo que grava las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones.

    El Tribunal Constitucional, a diferencia de otros supuestos como el contemplado en la sentencia 196/2012, de 31-10-2012, que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad respecto de determinados artículos de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 11/2000, de 26 de diciembre, del impuesto sobre determinadas actividades que incidan en el medio ambiente, no ha hecho uso del artículo 39.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, que le hubiera permitido declarar la nulidad de los preceptos impugnados, así como de aquellos otros de la misma Ley, a los que debiera extenderse por conexión o consecuencia.

    Por tanto, no existe pronunciamiento de inconstitucionalidad de la modalidad del Impuesto que grava a la empresa demandante.

TERCERO

La cuestión planteada por la parte actora está también resuelta en la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 3-7-2014, dictadas en los recursos de casación números 939/2013 y 1884/2013 . Estas sentencias son posteriores al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el Auto de fecha 4-6-2013, que solo planteaba la posible inconstitucionalidad de los artículos 2.a ), 6 y 8 de la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de la Asamblea de Extremadura, en la redacción dada a los mismos por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, y no lo hacía de los artículos 2.b ), 7 y 9 de la misma norma que son los que afectan al presente supuesto de hecho, sin que apreciara dudas sobre la constitucionalidad de estos artículos en las sentencias de 3-7-2014 .

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3-7-2014, recurso de casación número 1884/2013, declara lo siguiente: "De acuerdo con lo que antecede, hemos de recordar que "el hecho imponible es un concepto estrictamente jurídico que, en atención a determinadas circunstancias, la Ley fija en cada caso para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria" ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 14 ; 186/1993, de 7 de junio, FJ 4 ; 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 4 ; y 122/2012, de 5 de junio, FJ 3). Por el contrario, la expresión "materia reservada" la hemos interpretado como sinónimo de "materia imponible u objeto del tributo" ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo,...

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