STSJ Comunidad Valenciana 508/2015, 3 de Marzo de 2015

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2015:1447
Número de Recurso2515/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución508/2015
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

1 Sala de lo Social TSJ CV

Recurso de Suplicación nº 2.515/2014

RECURSO SUPLICACIÓN - 002515/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a tres de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 508 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002515/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA, en los autos 001297/2012, seguidos sobre indemnización de daños y perjuicios, a instancia de Anibal, asistido por la Letrada Dª Mª Rosario Climent Marcos, contra LABORATORIOS SIRGA SA, representada por el Letrado D. Emilio J. Villen Piñol; RAFAEL HINOJOSA SA y HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA, representadas ambas por el Letrado D. Leonardo Navarro Ibiza; y MAFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por el Letrado D. Juan F. Solivares Lluch y como Procurador D. Rafael F. Alario Mont, y en los que es recurrente Anibal, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando como estimo la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional social alegada por las empresas demandadas Laboratorios Sirga, S.A., la empresa Rafael Hinojosa, S.A., HDI Hannover International España, Seguros y Reaseguros, S. A., y MAPFRE, Seguros de Empresas, Cía. Seguros y Reaseguros, S. A., debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, debiendo acudir la parte actora, en su caso, a la jurisdicción civil".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. El actor D. Anibal, con D. N. I. nº NUM000, prestaba servicios para la empresa demandada Rafael Hinojosa, S. A., desde el día 04 de diciembre de 1.988, como transportista autónomo, actividad que realiza por cuenta propia desde el día 01 de julio de 1976. (Folio 15 de los autos y 11 de L. Sirga). SEGUNDO. La empresa demandada Rafael Hinojosa, S. A., tenía contratado el seguro de responsabilidad civil con la empresa aseguradora HDI Hannover International España, Seguros y Reaseguros, S. A., mediante la póliza NUM001, siendo el límite máximo a indemnizar por accidente laboral cubierto por la póliza de 150.000,00 #. (Folios 218 a 244 de los autos). TERCERO. La empresa demandada Laboratorios Sirga, S. A., tenía contratado el seguro de responsabilidad civil con la empresa aseguradora MAPFRE Seguros de Empresas, Cía Seguros y Reaseguros, S. A., por medio de la correduría Nostrum Consultores Correduría de Seguros, S. L., mediante la póliza nº NUM002, siendo el límite máximo a indemnizar por accidente laboral cubierto por la póliza de 150.000,00 #. La Mutua MAPFRE alegó en la vista oral falta de legitimación pasiva por no haber cobrado la prima del seguro correspondiente al año 2011. La empresa Laboratorios Sirga, S. A. alegó haberlo abonado a la Correduría, sin que conste el abono referido, ni la transferencia a la Mutua MAPFRE del importe de la prima. (Folios 282 a 308 de los autos y documentos 1 y 2 de MAPFRE). CUARTO. El actor sufrió un accidente el día 25 de noviembre de 2011, a las 10,00 h aproximadamente de la mañana, en el centro de trabajo de Laboratorios Sirga, S. A.. El demandante había sido contratado por la empresa Rafael Hinojosa, S. A. para descargar una mercancía en las instalaciones de Laboratorios Sirga, S. A.. Al llegar al dicho laboratorio se le indicó que debía permanecer en el interior del camión. La descarga del camión se realizó por un operario de producción/ logística, D. Isaac, por medio de la carretilla elevadora Fabricante TIFON CORPORATION INDUSTRIAL, S.

  1. (KOMATSU), Modelo FB18M-3E Nº Serie M92E260510, año fabricación 2005, debidamente homologada con marcado CE y revisada. Después de descargar el primer pallet, el segundo pallet estaba situado a mayor profundidad en la caja del camión y el transportista no llevaba transpaleta manual, por lo que el carretillero le ofreció proporcionarle una. El actor, al parecer tenía prisa y procedió a subir a la caja del camión y mediante un gancho y una cadena de sujeción procedió a sujetar el gancho al pallet y la cadena al mástil de la carretilla para con esta arrastrar el pallet hasta el final de la caja y después descargarlo con la carretilla. Una vez sujeta la carga, el operario de la carretilla procedió a efectuar la marcha atrás, activándose el avisador acústico y visual de marcha atrás, y al iniciar el movimiento hacia atrás volvió la cabeza por existir un vehículo detrás, y al notar un tirón observó que el pallet se había enganchado con un travesaño de la parte izquierda de la caja del camión, por lo que procedió a desplazar la horquilla de la carretilla hacia la derecha para esquivar el travesaño, momento en que el transportista, que llevaba con un guante de piel y que había apoyado su mano en la carretilla, debidamente señalizada de riesgo de atrapamiento, le gritó que parara que le había atrapado la mano, siendo atendido y conducido al hospital. (Folios 16 a 21 de L. Sirga y documento 1 de la parte actora y testifical). QUINTO. No existe informe de la Inspección de Trabajo pues el accidente se calificó inicialmente de leve. (Folios 366 a 375 de los autos). SEXTO. Iniciado expediente de declaración de invalidez permanente a instancia, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen propuesta el día 09 de agosto de 2012 y por resolución del INSS de fecha 14 de septiembre de 2012, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de conductor de camión, con derecho al cobro de una prestación consistente en el 75 por ciento de la base reguladora de 850,20 euros y efectos económicos del 09 de agosto de 2012. (Folios 19 y 20 de los autos). SÉPTIMO. Según el dictamen del E. V. I de fecha 09 de agosto de 2012 el actor está afecto del siguiente cuadro clínico residual: "Fractura abierta de primera falange del 4º dedo de la mano derecha tratada con osteosíntesis con agujas de Kirchner. Retardo de consolidación y consolidación viciosa de la fractura pendiente de corrección quirúrgica". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Mano derecha (pendiente de tratamiento quirúrgico): anquilosis en flexión de 45º.Déficit de la articulación interfalángica proximal del 4º dedo, totalmente irreductible. Déficit de flexión de todos los dedos trifalángicos, que no permite formar el puño y limita la presa de empuñadura (no puede empuñar con eficacia objetos de diámetro inferior a 4-5 cm. Hiperextensión de 10º de la falange proximal 4º dedo". (Folio 20 de los autos). OCTAVO. El actor estuvo en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo del día 26 de noviembre de 2011 al 11 de septiembre de 2012, con una base reguladora de 850,20 # de incapacidad temporal. Por resolución del INSS de fecha 04 de mayo de 2012 se desestimó la petición del actor relativa al recargo de prestaciones y formulada demanda de recargo de prestaciones, por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Valencia, se dictó sentencia en fecha 07 de marzo de 2014, autos 1094/2012, desestimando la pretensión del demandante, dada la condición de autónomo del actor y al no haber estimado la pretensión del demandante de ser declarado TRADE. Dicha sentencia no consta que sea firme. (Folios 10 a 14 de L. Sirga). NOVENO. El actor no ha probado que figure inscrito en el Registro de Trabajadores Económicamente Dependientes con la condición de TRADE, ni que haya notificado a ninguna de las empresas codemandadas su condición de TRADE y haya suscrito con ellas un documento que le reconozca dicha condición. (Documentos 2 y siguientes de la parte actora y folio 12 de L. Sirga). DÉCIMO. La parte actora reclama: por los 9 días de hospitalización, 626,49 euros a razón de 69,61 euros; por los 253 días de baja impeditivos, un total de 14.319,80 euros a razón de 56,60 euros por día; por las secuelas padecidas, valoradas en un total de 14 puntos, a razón de 765,32 euros el punto, la cantidad de

10.714,48 euros; por la incapacidad permanente total la cantidad de 92.882,35 euros; por el perjuicio del dolor un total de 3.537,95 euros; por el perjuicio económico un total de 26.957,16 euros y por el lucro cesante un total de 175.075,20 euros, lo que hace un total de 324.113,43 euros, según detalle que consta en la demanda y que se da por reproducido. Los demandados se opusieron a los cálculos efectuados por la parte actora sin aportar un cálculo alternativo, centrando su defensa en la incompetencia de jurisdicción y falta de acción del demandante. (Folios 21 a 26 de los autos). UNDÉCIMO. El carretillero D. Isaac consta que había recibido un curso de "Riesgos Asociados al Manejo de Carretillas" el 15 de diciembre de 2011 y otro de "Seguridad en el Manejo de Carretillas" en fecha 30 de enero de 2001. La carretilla con la que ocurrió el accidente laboral tiene el marcado C. E. E., teniendo suscrita la empresa L. Sirga un contrato de mantenimiento de la misma. La empresa L. Sirga no ha sido sancionada por la Inspección de Trabajo por el incumplimiento de normas de seguridad laboral, habiendo sido requerida sólo respecto de mejoras de la seguridad. Dicha empresa tiene suscrito un contrato de prevención de riesgos laborales con la Sociedad de Prevención de Ibermutuamur, S.

L. U. (Folios 1 a 9 de L. Sirga y 101 a 141 de los autos). DUODÉCIMO. La empresa Rafael Hinojosa, S. A. tiene cubierto el servicio de prevención de riesgos laborales con...

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