STSJ Castilla y León , 25 de Mayo de 2015

PonenteJUAN JOSE CASAS NOMBELA
ECLIES:TSJCL:2015:2191
Número de Recurso658/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00914/2015

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2014 0000897

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000658 /2015 C.N.

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000446 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: VILORIA HERMANOS S.A., Eva María, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT M.A.T.E.P.S.S

ABOGADO/A:,, BEATRIZ ANTUNEZ JIMENEZ

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Rec. núm. 658/15

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a veinticinco de mayo de dos mil quince. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 658 de 2015 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada de fecha 3 de diciembre de 2014 (autos 446/14), dictada en virtud de demanda promovida por MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT contra referidas recurrentes y contra VILORIA HERMA NO S, S.A., y Dª. Eva María sobre VIUDEDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

D. Mauricio fue declarado en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional en 1984. En tal fecha, D. Mauricio prestaba servicios para la empresa VILORIA HERMANOS, S.A. que tenía concertada la cobertura de prestaciones profesionales con MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

D. Mauricio falleció el 9 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

El INSS dictó resolución de fecha 10 de junio 2009 por la que se le reconoció a la viuda del trabajador pensión de viudedad.

El 17 de febrero de 2010 la TGSS remitió a la mutua liquidación del capital coste de la pensión. La mutua ingresó el importe de 211.162,25 euros el 3 de marzo de 2010.

TERCERO

Declarada la responsabilidad de la mutua, el 3 de marzo de 2014 ésta presentó solicitud de revisión que fue denegada. Frente a esta resolución, se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada el 22 de abril de 2014.

CUARTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, fue impugnado por la Mutua demandante. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Ponferrada, de 3 de diciembre de 2014, estimó la demanda deducida por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Mutua Universal Mugenat frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a doña Eva María y frente a la empresa Viloria Hermanos, S.A., y declaró que la responsabilidad en el pago de la prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional reconocida en beneficio de la Sra. Eva María, corresponde al INSS y no la Mutua demandante, condenando al INSS y a la TGSS a arrostrar esa declaración y a reintegrar a la citada Mutua la suma de 211.162,25 euros, cantidad correspondiente al capital coste en su día constituido por Mutua Universal Mugenat para el pago de aquella pensión de viudedad. De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían declarado la responsabilidad de Mutua Universal Mugenat en el abono de aquella prestación.

De conformidad con el relato fáctico de la sentencia de instancia, relato que no se pone en tela de juicio en el recurso de suplicación que se examinará a continuación, el referido pronunciamiento se actuó concurrente el siguiente esencial contexto circunstancial. En primer lugar, que don Mauricio, a la sazón trabajador al servicio de la patronal Viloria Hermanos, S.A., empresa asociada a Mutua Universal Mugenat para la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores, fue declarado afecto a incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional en 1984. En segundo lugar, que el Sr. Mauricio falleció en noviembre de 2006, reconociéndose en junio de 2009 pensión de viudedad en favor de su viuda doña Eva María . En tercer lugar, que en marzo de 2010 Mutua Universal Mugenat ingresó en la Tesorería de la Seguridad Social la suma de 211.162,25 euros, en concepto de capital coste de la pensión de viudedad reconocida en beneficio de la Sra. Eva María . En cuarto lugar, que en marzo de 2014 la Mutua de la que se viene hablando solicitó la declaración de la responsabilidad de la Administración de la Seguridad Social en el pago de aquella pensión, así como el reintegro de capital coste en su día ingresado, lo cual fue denegado en abril del año citado. En fin, que impugnada judicialmente la citada decisión administrativa, se actuó el pronunciamiento que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.

Se recurre en efecto en suplicación el referido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya representación interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la declaración por la Sala de la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la reclamación impetrada por la Mutua en la instancia demandante, al estimar que esa declaración viene exigida por lo establecido en el artículo 3 f) de la Ley de la Jurisdicción Social.

La Sala no puede estimar el motivo de recurso que ha sido enunciado. En primer lugar, porque ya el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Social, precepto que configura genéricamente el ámbito material de la Jurisdicción Social, establece que los órganos de ese orden jurisdiccional "conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho..., incluyendo aquellas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias". En segundo lugar, porque el apartado o) del artículo 2 de la Ley jurisdiccional atribuye a los órganos del orden social la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas "en materia de prestaciones de Seguridad Social". En tercer lugar, porque el artículo 2, apartado s), de la Ley de la que se viene hablando atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas atinentes a la "impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictados en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social". En fin, porque el artículo 3 f) de la Ley jurisdiccional excluye del conocimiento por los órganos jurisdiccionales de lo social de las cuestiones litigiosas atinentes a "impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a... los actos de gestión recaudatoria".

Pues bien, pareciendo poco opinable que la pretensión formulada por la Mutua en la instancia demandante no lo es de impugnación de acto alguno de gestión recaudatoria, sino de imputación de la responsabilidad en el pago de determinada prestación derivada de enfermedad profesional, y comoquiera que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.3 de la Ley General de la Seguridad Social, "las prestaciones, asistencias y servicios objeto de la colaboración (en la gestión de la Seguridad Social) forman parte de la acción protectora de la Seguridad Social y están sujetas al régimen establecido en esta Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo", claro padece entonces que la materia litigiosa no reside en otro territorio que en el de las prestaciones de Seguridad Social y, en concreto, en el territorio de la concreción del sujeto responsable del pago de esas prestaciones, cuestión esa a la que se hace referencia en el artículo 126.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso formulado se atribuye a la sentencia de instancia la vulneración de lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social, estimándose en síntesis en el citado motivo de suplicación que devino firme el acto administrativo que reconoció pensión de viudedad en beneficio de doña Eva María y que imputó a la Mutua demandante la responsabilidad en el pago de esa prestación, al no haberse recurrido en su momento aquel acto y que, caso de admitirse la posibilidad de revisar tal acto, se habría producido la caducidad del derecho objeto del litigio.

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