STSJ Castilla y León 894/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2015:2137
Número de Recurso6/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución894/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00894 /2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0100013

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000006 /2014 - ML

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De D./ña. AUTOCARES FERREIRIN, S.L.

LETRADO MARIANO SIERRA RODRIGUEZ

PROCURADOR D./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra D./Dª. DELEGACION TERRITORIAL DE LEÓN

LETRADO DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 894

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a doce de mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución de 4 de septiembre de 2013 de la Dirección Provincial de Educación de Castilla y León por la que se adjudica concesión de gestión parcial de servicio público de transporte escolar en la provincia de León con estimación del "derecho de preferencia", el cual resulta incompatible con los principios de publicidad, transparencia de los procedimientos y no discriminación e igualdad de trato entre candidatos.

Son partes en dicho recurso: Como recurrente: la entidad AUTOCARES FERREIRÍN S.L., representada por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendida por el Letrado Sr. Sierra Rodríguez.

Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DELEGACION TERRITORIAL DE LEÓN), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que determine la nulidad o, en su caso, anulabilidad de la resolución recurrida, declarando la improcedente consideración del derecho de preferencia, ordenando se dicte en su lugar otra en que se proceda a la adjudicación a la actora del servicio a que la resolución se contrae, con cuantos demás pronunciamientos en derecho correspondan, con expresa imposición de costas a la administración demandada o quien se opusiera a tan justa pretensión.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2014 la Sala acordó denegar el recibimiento a prueba del recurso.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día ocho de mayo del año en curso.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso jurisdiccional la resolución de fecha 4 de septiembre de 2013 dictada por la Directora Provincial de Educación de León en el Expediente 012215/2013/8, Ruta 2400035 -ya mencionada en el encabezamiento de esta sentencia-, por la que se acuerda la adjudicación de la mencionada ruta a la empresa AUTOBUSES URBANOS DE PONFERADADA, S.A., entidad ésta que y aun cuando había obtenido menor puntuación que la recurrente resultó no obstante adjudicataria de dicho contrato como consecuencia de que había alegado, tras el traslado que le fue conferido al efecto, ostentar derecho de preferencia.

Se ejercita ahora, en relación a la mentada resolución, una pretensión de plena jurisdicción en la se postula de la Sala que se declare su nulidad, o en su defecto anulabilidad, y la, textualmente, " improcedente consideración del derecho de preferencia ", ordenado que se dicte otra en su lugar en la que se adjudique la ruta cuestionada favor de la parte demandante.

Los argumentos que se esgrimen en pro de tales pedimentos descansan fundamentalmente, y con cita de varias sentencias dictadas por distintos tribunales, en la idea de que el derecho de preferencia regulado en el Decreto autonómico 299/1999, de 25 de noviembre, por el que se regula el derecho de preferencia en Castilla y León, para la prestación de los servicios regulares de viajeros de uso especial, resulta contrario tanto a normativa estatal de superior rango como a normativa comunitaria. Más concretamente: dentro de lo primero, la modificación operada en el artículo 108 del Reglamento de la L.O.T.T.; en cuanto a lo segundo, como Derecho originario, los artículos 56 y 106.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ; y como Derecho derivado, el Reglamento CE/1370/2007 y las Directivas 2004/18/CE y 2006/123.

SEGUNDO

Por su parte la Administración demandada se opone a tales pretensiones y argumentos aduciendo, en primer lugar, que la aplicación del aludido derecho de preferencia resulta de la estricta aplicación de varias cláusulas del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rigen la contratación que nos ocupa, las cuales no fueron en su momento impugnadas por la parte recurrente, como tampoco impugnó indirectamente el Decreto 299/1999, siendo así de aplicación la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el pliego de condiciones constituye la denominada "Ley del Concurso". Entiende además, y subsidiariamente, que la decisión impugnada no contraviene el ordenamiento jurídico en los concretos términos que se plantean en la demanda, ello toda vez que el Decreto 299/1999, de 25 de noviembre, por el que se regula el derecho de preferencia en Castilla y León, tiene amparo legal en el artículo 24 de la Ley Autonómica 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, habiendo informado favorablemente la tramitación de aquella norma reglamentaria el Consejo de Estado, emitiendo un juicio global positivo señalando que dicho derecho contribuye a garantizar la subsistencia del servicio público de transporte de viajeros por carretera en esta Comunidad, dadas las características propias que tiene Castilla y León; y, dentro del ámbito estatal, en el vigente artículo 89 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes terrestres. A este respecto se refiere asimismo a la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2005 y a la de la homónima de Burgos de 16 de mayo de 2011, en las que se consideró valido el establecimiento de tal derecho; y advierte, en este orden de cosas, que el mismo no tiene por finalidad recompensar la experiencia de los prestadores de servicios regulares -ni como criterio de selección de los licitadores ni como criterio de adjudicación-, no afectando por lo tanto a los principios de igualdad de trato y no discriminación, ya que sólo opera cuando las condiciones de las ofertas son equivalentes. Y considera también, por último, que las normas comunitarias que se citan de contrario, interpretadas correctamente, no prohíben ese derecho...

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