STSJ Andalucía 729/2015, 25 de Marzo de 2015

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTERO
ECLIES:TSJAND:2015:2935
Número de Recurso2833/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución729/2015
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

S.D.R.

SENT. NÚM. 729/15

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

1ILTMA. SRA. Dª. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Veinticinco de Marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2833/14, interpuesto por DOÑA Cristina Autodictadopor el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA, en fecha 20 de Octubre de 2.014, en Autos núm. 62/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por la recurrenteen reclamación sobre DESEMPLEO, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATALy admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentenciaen fecha 20 de Octubre de 2.014, por laque se desestimaba la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: " PRIMERO.- La actora, Doña Cristina, con fecha 22-03-2011 solicita prestación contributiva de desempleo, tras cesar en una relación laboral mantenida con Don Luis Pablo, padre de la solicitante, siendo aprobada por Resolución de fecha 28-03-2011.

Con fecha 1-04-2011 se da de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y solicita la capitalización de la prestación, presentando memoria explicativa del proyecto, y solicitando el abono de una cuantía para la inversión inicial. La gestora aprueba la solicitud, y le abona en la nómina correspondiente al mes de mayo de 2011, la cuantía de 6.259,76 euros destinado a la inversión. SEGUNDO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada, con fecha 20-07-2011, levanta acta de infracción a la actora, en la que, tras exponer los hechos sancionables, así como la normativa aplicable, aprecia la concurrencia de una infracción muy grave en materia de Seguridad Social, y propone la imposición de una sanción, consistente en la extinción de la prestación, desde el 01-04-2011, así como el reintegro de las cantidades percibidas desde esa fecha. E igualmente se imponen dos sanciones accesorias.

En concreto, la Inspección aprecia connivencia entre la actora, y su padre, el empresario Don Luis Pablo, para la obtención de la prestación de desempleo en la modalidad de pago único.

TERCERO

Con fecha 13-09-2011, la ITSS emite propuesta de resolución, confirmando la sanción propuesta en el acta, en base al artículo 26.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social .

En base a las mencionadas actas y a la propuesta de resolución, la Gestora, con fecha 22-09-2011, emite resolución de extinción de la prestación, por haber incurrido la actora en infracción muy grave conforme al artículo 26.2 de la LISOS .

CUARTO

La actora interpone recurso de alzada contra la resolución de extinción, por considerar que no es correcta la infracción que se imputa, y en consecuencia, invoca la vulneración del principio de tipicidad. El recurso es resuelto por resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, de 16-09-2013, en que acuerda "Anular la resolución impugnada y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la misma para que se dicte una nueva conforme a derecho, y ello por entender que existe inadecuación entre los hechos y el tipo infractor.

La Gestora dicta nueva resolución de 8 de octubre de 2013, por apreciar la concurrencia de una infracción muy grave tipificada en el artículo 26.3 de la LISOS, que por aplicación del artículo 47 del mismo texto normativo, conlleva la extinción de la prestación.

QUINTO

La actora interpone reclamación previa, que es desestimada por resolución de 12-12-2013."

Tercero

Notificadoel Auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismopor DOÑA Cristina, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la parte actora, la sentencia de instancia por la que se desestima su pretensión de que ea declarada la nulidad de la resolución que se dice dictada con fecha 12 de diciembre de 2013, por la que se extingue la prestación por desempleo, en base al expediente sancionador incoado en fecha 20 de julio de 2011. Dcho recurso ha sido impugnado por el Servicio Publico de Empleo.

SEGUNDO

en un primer motivo, al amparo del apartado b) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita por la parte recurrente la revisión del hecho probado cuarto, en su ultimo párrafo, de la sentencia de instancia, para que quede redactado en los siguientes términos:

"La Gestora dicta nueva resolución el 8 de octubre de 2013, por apreciar concurrencia de una infracción muy grave tipificada en el art. 26.2 de la LISO".

Para el examen de motivo, debe ponerse de manifiesto que lo que dice dicha resolución, en su fundamento de derecho, es "El art. 26.3 de la citada Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, considera infracción muy grave compatibilizar el percibo de las prestaciones por desempleo con el trabajo por cuenta ajena". Ello hace que el presente motivo deba de ser desestimado, por cuanto la misma ninguna referencia hace al art. 26.2, sino al art. 26.3, sin que el relato de hechos probados puede modificarse por la alegación de la parte de que "parece suponer que en realidad la entidad Gestora deseaba sancionar a la trabajadora por el art. 26.2", por cuanto, dicha modificación no puede llevarse a cabo por interpretaciones o valoraciones del documento. Cuestión distinta es la conducta descrita en la resolución como fundamento de la sanción, pero de ello no se solicita su transcripción.

TERCERO

En lo que hace al derecho aplicado, se alega que, en congruencia con lo mencionado en el motivo primero, ha quedado acreditado la vulneración del principio de tipicidad sancionadora que, como recoge la sentencia del Tribunal Constitucional 218/2005 : "el principio de tipifidad impone a la Administración al obligación de indicar de manera suficiente y correcta en cada concreto acto administrativo sancionador, la norma especifica en la que se ha efectuado la predeterminación del ilícito en el que se subsumen los hechos imputados al infractor". Por otra parte, se alega que la resolución dictada incurre en la conducta subsumible en el art. 61.1. letra a) de la LRJPAC -habrá que entender articulo 62.1, letra a), el que dice que, sera nulos los actos de la Administración "que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional".

Es indudable que el hecho de el error sufrido por la resolución al establecer la causa de la sanción, no comporta un atentado a los derechos y libertades constitucionales, sino, como queda dicho un simple error de trascripto, por lo que, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional. La parte confunde la anulabilidad del acto por un vicio de forma (artículo 63.2 de la LRJAPC) con un supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 62.

Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 63 de la LRJAPC, que es el de la anulabilidad de los actos administrativos; anulabilidad que se produce por cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico distinta de las contempladas en el artículo 62. Pero, como establece el número 2, de este artículo "el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados". Pues bien en el presente caso, el error padecido no...

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