STSJ Andalucía 1100/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2015:2847
Número de Recurso937/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1100/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 937/14 - I SENTENCIA Nº 1100/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 16 de abril de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1100/15

En el recurso de suplicación interpuesto por Sara contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CADIZ en sus autos Nº 551/13 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Sara contra C. & S. SERVICOS A MAYORES S.L.L. sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado de referencia, con DESESTIMACION de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

(A) La demandante Doña. Sara y la Sra. Amelia decidieron, el 16 de junio de 2005, constituir una Sociedad Limitada Laboral (de atención a personas Mayores con la denominación de la primera letra de sus nombre " Amelia " y " Sara " Servicios a Mayores); cada una con un familiar directo tenía el 50% de participaciones; cada una es Administradora solidaria.

Tanto Sara como Amelia tienen, cada una, 2.310 participaciones sociales de la Clase Social, de valor nominal cada una de Diez euros.

(B) El 25/10/2007 ellas dos y otras ocho personas, trabajadoras con contrato por tiempo indefinido de la S.L. Laboral, formalizan ante Notario compraventa de Participaciones Sociales de la Clase Laboral. Cada una tenía cuatro. El precio de cada una es de Diez Euros; cada una de esas ocho personas adquiere una acción.

(C) El día 20/11/12 y el día 04/12/12 hay compraventa notarial de participaciones (documento autonumerado 6-XIIII de la demandante), cuyo resultado final es que, tanto la Sra. Sara como la Sra. Amelia tiene el 49,9% del control de las participaciones.

SEGUNDO

1.- La demandante es Trabajadora Social y con esa cualidad y la Sra. Sara como Economista decidieron que cada una ejercitase su cualificaron en la actividad.

  1. - La demandante era quien se encargaba a diario de la actividad asistencial a usuarios Y la otra persona d e los aspectos de documentación y administrativos y de gestión burocrática; también existía una asesoría externa fiscal.

  2. - La admisión de las personas que entraron a prestar su actividad en la "empresa" eran entrevistadas por ambas. Algunas cuestiones esenciales del funcionamiento las decidían entre ambas. Cada una representaba la sociedad en sus respectivos ámbitos de especialización y, a veces, debían firmar las dos. Cada una tenía su propia mesa en un mismo Despacho.

    Ellas dos estaban desde el principio de alta en el RETA; se fijaron la cantidad que percibirían al mes; la demandante Doña. Sara, en los últimos tiempos había propuesto que ambas se bajasen sus "emolumentos" pero la Sra. Amelia no lo entendía así; no se pusieron de acuerdo y los mantuvieron.

  3. - La demandante también realizaba, cuando era preciso, funciones propias de las Auxilarescuidadoras (comida, movilidad, familiares, talleres, excursiones); aunque aquellas trabajadoras siempre estaban bajo la potestad jerárquica de la actora (cuadrantes y organización diaria del trabajo y sus incidencias).

  4. - Hubo seis años de funcionamiento pacífico y conjuntado entre " Sara y Amelia " pero, en los últimos tiempos, se rompe la relación de coordinación entre ellas. Antes de abril de 2013 las relaciones entre ellas dos se deterioraron y eran cada vez mas tensas.

  5. - La Sra. Amelia convocó al personal de la S.L. Laboral y, en Notaría por mayoría de la Junta General, se decide cesar a la demandante como Administradora Única y que no acuda ya más a desarrollar su actividad en la empresa.

  6. - El 30/04/13 se prohíbe a la actora que acuda ya a la empresa.

TERCERO

La mayoría de quienes tenían la condición formal de miembros de la Sociedad Limitada Laboral no conocían qué participación tenían en la sociedad.

CUARTO

En julio de 2012 ellas habían estado percibiendo 3.900 euros y lo reducen a un importe de

2.422 euros; pero no lo llegan a percibirlo desde ahí con regularidad.

QUINTO

En total, la S.L. Laboral esta compuesta por siete personas. Una de las Auxiliares tenía una posición por encima del resto para decidir algunas incidencias, sobre todo por las tardes.

SEXTO

La demandante y la Sra. Amelia no se "pedían permiso" entre sí; contrataban o cesaban a terceros de mutuo acuerdo.

SÉPTIMO

La demandante inicia su actividad el día 16/05/2005. En el momento de ser cesada en su cargo le correspondían 2.422 euros mensuales, según lo acordado con la Sra. Amelia .

En el año 2012, 3.922,50 euros al mes. Tenía un documento mensual, a modo de nómina, donde no aparecen bases de cotización y sí una cantidad afectos de IRPF de 3.922,50 euros que el importe que figura como Salario Base y como Total devengado. Aparece como fecha de antigüedad 01/01/2012.

En mayo de 2013 son 2.422,50 por acordado como percepción por mes, o 80,75 diarios.

OCTAVO

La demandante no había percibido lo pactado cuando fue cesada en Junta General de la S.L.L. (3922,50 mensuales, de julio a septiembre de 2012) ni 2.422,50 euros mensuales, desde octubre de 2012 a abril de 2013. Si le correspondiesen "vacaciones", estas suponen, en 2013, 807,50 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Sara que fue impugnado por C & P SERVICIOS A MAYORES S.L.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimó la demanda, sin prejuzgar el fondo del asunto, se alza en suplicación la parte actora, que articula su recurso a través de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS, y añade un apartado de "análisis de la prueba. Error en la apreciación de la prueba".

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS interesa el recurrente, la adición en el hecho séptimo, de la siguiente redacción: " La actora prestaba sus servicios en el domicilio y único centro de trabajo de la empresa en horario, como mínimo de 9 a 14 horas de lunes a viernes, y algunas tardes cuando era preciso..." . Apoyando tal pretensión en las declaraciones testificales que invoca.

Además, postula la siguiente adición al hecho segundo : " la actora realizaba los preceptivos informes sociales de usuarios, así como programas de atención individualizada (PAI) y las entrevistas a usuarios y familiares.", con base en las documentales aportadas en juicio, así como en la declaración del representante legal de la demandada, y declaraciones testificales que identifica en su recurso.

Postula además la siguiente adición en el hecho segundo, párrafo sexto:

" en la Junta general Extraordinaria celebrada el 30 de abril de 2013, ante la notaria Doña maría de la Paz Sánchez Osorio Rivas, de la que se levanta acta notarial de la misma fecha, se requiere a la actora para que retire de las oficinas sus enseres personales y le entregue las llaves del local (centro de trabajo)...". "el 7 de mayo a las 9 horas se prohíbe a la actora igualmente el acceso al centro de trabajo". Apoyada en documentales obrantes en Autos (informe de la Policía Local), y otros documentos que identifica.

Solicita además, la adición en el hecho probado séptimo, de la siguiente frase:

" en los Estatutos de la sociedad no existe remuneración para los administradores", con apoyo en la documental que identifica, y declaración del representante legal de la demandada.

Interesa además, la adición en el mismo párrafo sexto del hecho segundo, del siguiente párrafo:

" La demandante gestionaba el funcionamiento diario del Centro y también realizaba por sí misma una atención directa de las personas asistidas.... La demandante tuvo siempre una actividad especializada como trabajadora social y de atencióndirecta siempre que era preciso, lo cual supuso una mejora en la asistencia a las personas usuarias.."., con base en el propio fundamento jurídico segundo, apartado 3º de la sentencia recurrida.

Y finalmente interesa la recurrente la rectificación del hecho probado primero, letra c), debiendo sustituirse las últimas líneas del mismo, por la siguiente redacción:

"...la Sra Sara como la Sra. Amelia tienen el 32,94% de las participaciones.." con apoyo en las documentales aportadas en autos, que identifica.

En segundo término, y bajo el epígrafe "Análisis de la prueba. Error en la apreciación de la prueba", señala que la jurisdicción social y no la civil es la competente para la resolución del presente litigio. Invoca el art. 2 c) de la LRJS, y cita en apoyo de su tesis las SSTS de 11-11-97 y 17-05-99, cuestiona la imparcialidad del juzgador, haciendo mención a determinadas expresiones emitidas por el Magistrado de instancia, que hacen pensar al recurrente que aquel tenía un criterio preconcebido alejado del criterio jurisprudencial, poniendo en evidencia lo que, según su criterio, son contradicciones entre los razonamientos expresados en los fundamentos de derecho, y la resolución adoptada.

Y finalmente, por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS, se interesa el examen del derecho aplicado, denunciando expresamente la infracción del art. 2 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, art.1.1 de la Ley 4/1997 de Sociedades laborales; y arts. 10 y de la citada ley, así como el art. 1.1 del ET .

Y denuncia la infracción de la Jurisprudencia emanada del tribunal Supremo, citando las Sentencias de 11-11-97, 17-05-99,...

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