STSJ Andalucía 1066/2015, 16 de Abril de 2015
Ponente | MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ |
ECLI | ES:TSJAND:2015:2745 |
Número de Recurso | 2303/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1066/2015 |
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso Nº 2303/14-IN Sent. 1066/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ,
ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ALVAREZ DOMÍNGUEZ
Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
En Sevilla, a dieciséis de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.1066/15
En el recurso de suplicación interpuesto por Edurne, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de JEREZ DE LA FRONTERA, en sus autos Nº 2303/14 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por Edurne, contra Javier, e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/02/2014 por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante Dª. Edurne, mayor de edad y titular del D.N.I. NUM000, ha prestado sus servicios para la Empresa demandada, con antigüedad de 06-09-1993, Centro de trabajo en C/ Capillita nº. 17, en la Notaría de la que es titular el demandado D. Javier, posteriormente trasladada a Plaza del Cabildo nº. 30, de Sanlúcar de Barrameda, con categoría laboral de "Oficial 2º Administrativo" y un salario medio durante el año 2.007 de 5.371,89 #, grupo de cotización 7.
El Convenio Colectivo de aplicación era en principio el "Convenio Colectivo de Empleados de Notarías de Andalucía Occidental" (B.O.P de 25-01-91), si bien con fecha 23-08-10 se publicó el "I Convenio Colectivo Estatal de Notarios y Personal empleado" (B.O.E. nº. 204 de 23-08-10), que derogaba todas aquellas materias de los C.C. de ámbito inferior reguladas en el mismo y que de acuerdo con lo dispuesto en sus art. 6 y 11 entró en vigor al día siguiente de su publicación (24-08-10), salvo las materias reservadas al 01-01-11 (salarios).
Tras producirse una bajada de salarios, la parte actora presentó una serie de demandadas de reclamación de cantidad por diferencias salariales que dieron lugar a los Autos 401/2009 del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad a los cuales se acumularon los Autos 673/09 del Juzgado nº 3, los Autos 1.152/09 del Juzgado nº 1, los Autos 262/2010 del Juzgado nº. 2 ; los Autos 356/10 del Juzgado nº. 3 ; los Autos 77/11 del Juzgado nº. 3 ; los Autos 522/11 del Juzgado nº. 1 y los Autos 828/11 del Juzgado nº. 2.
Con fecha 14-05-12 el Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia en estos autos acumulados estimando parcialmente las demandadas acumuladas y condenando a la empresa a pagar a la actora la cantidad de
26.425,63 euros en concepto de diferencias salariales y complemento voluntario de Seguridad Social por el periodo comprendido desde el 01-01-08 hasta el 31-07-11.
La actora había sido despedida disciplinariamente el día 07-05-10. Frente a esta decisión empresarial interpuso demandada por despido cuyo conocimiento correspondió a este mismo Juzgado (autos 409/10) y se dictó sentencia con fecha 04-04-11 por la que se declaró la nulidad del despido con abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la Sentencia, habiéndose hecho efectiva la readmisión el día 22-07-11.
La relación laboral quedó extinguida con fecha 30-01-13 en virtud de acuerdo alcanzado por las partes ese día en los autos por despido 793/12 del Juzgado de lo social nº 1 de esta ciudad.
Desde el día 01-01-08 en adelante la actora estuvo de baja en la empresa en los siguientes períodos:
-Baja en I.T. desde el día 07-08-08 hasta el día 08-04-09.
-Desde el 09-04-09 a 29-07-09 en Baja por Maternidad.
-Desde el 01-09-09 al 10-09-09 Sanción de suspensión de empleo y sueldo.
-Nueva baja por I.T. desde el 23-09-09 al 04-03-10.
-Nueva baja por I.T. el día 06-05-10.
-Despedida el día 07-05-10.
-Readmitida e incorporada el día 22-07-11.
Como quiera que con fecha 06-05-10 había iniciado un proceso de Incapacidad Temporal y había sido despedida el día siguiente, con fecha 25-05-10 la actora presentó solicitud de abono de prestaciones por Incapacidad Temporal en pago directo.
Con fecha de salida 06-07-10 el INSS dictó resolución reconociendo el derecho a percibir prestaciones de IT-desempleo con efectos económicos de 10-05-10 y con una base reguladora de 29#93 euros diarios calculada conforme al artículo 222 LGSS, ascendiendo la prestación a 22#1597 euros diarios líquidos.
La base reguladora que fue tenida en cuenta por el INSS fue de 738#90 euros mensuales conforme a lo cotizado por la empresa el mes anterior.
Durante el año 2010 la actora percibió las siguientes retribuciones:
... ...MES...... SALARIOS INTEGROS........PRESTACIONES IT ............TOTAL
-enero............ 181#92 ...... 546#08.................... 728#00
-febrero......... 181,92 ...... 546,08.......................... 728#00
-marzo.................. 663#41 ......... 73#89.......................... 737#30
-abril............... 737#30 ......... 737#30
-mayo..................... 172#04 ......... 172#04
-junio a diciembre ambos incluidos.................................. salarios de tramitación
La actora reclama la cantidad de 33.257#63 euros en concepto de diferencia salarial por el periodo comprendido entre el 08-05-10 y el 24-11-10 conforme al desglose que consta al folio 43 y siguiente de autos, cuyo contenido se da por reproducido, y se resume en los siguientes términos:
....MES................PERCIBIDO............DEBIOPERCIBIR.................DIFERENCIA
-mayo (8 a 31)531#60......................4.240#85............ 3.709#25 -junio................ 664#50......................5.223#54............ 4.559#04
-julio..................... 686#65......................6.664#98............ 5.978#33
-agosto.................. 686#65......................6.979#14............ 6.292#49
-septiembre.........664#50......................5.346#74............ 4.682#24
-octubre..................686#65......................5.223#54............ 4.536#89
-noviembre(1a 24)531#60............ 4.030#99............ 3.400#39
En relación con esta cantidad presentó papeleta de conciliación ante el CMAC con fecha 09-05-11, habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 26-05-11 que resultó intentado sin efecto.
Con fecha 30-05-11 interpuso demanda que fue acumulada a los autos 401/09 del Juzgado de lo Social nº 1, si bien en dicho procedimiento se acordó posteriormente que no cabía la acumulación porque las cantidades reclamadas no tenían carácter salarial, sino que eran prestaciones de Seguridad Social.
Con fecha 15-12-11 la actora formuló reclamación previa ante el INSS que fue desestimada por resolución de fecha 30-01-12 en los siguientes términos: "En contestación a su escrito de 15-12-2011, en el que reclama las diferencias de subsidio de incapacidad temporal que se le adeudan como consecuencia de la reducción de la base reguladora practicada por la empresa "MOLINA ARNADA RICARDO", le comunicamos que al haber sido readmitida en dicha empresa con efectos del 08-05-2010, y en virtud de lo dispuesto en la Orden de 15-11-1966, por la que se regula la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social (BOE de 02-12-1966), dichas diferencias deben serle abonadas por su empresa en régimen de pago delegado".
Con fecha 16-12-13 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de liquidación de cuotas de Seguridad Social a la empresa por el periodo de descubierto comprendido desde enero de 2009 hasta diciembre de 2011 por diferencia de cotización, fijando el importe total de la deuda por el periodo de descubierto en 30.464#32 euros.
En cuanto al periodo objeto de este procedimiento se refiere (mayo a noviembre de 2010 ambos incluidos), se estableció que el importe principal de la deuda era de 1.212#05 euros mensuales, salvo en el caso de mayo que era de 1.146#70 euros.
Del acta de liquidación se dio traslado a la hoy demandante a medio de oficio con fecha de salida 16-12-13 para alegaciones, no constando acreditado que las hiciera.
El tope máximo de la base de cotización en el Régimen General para el año 2010 era de 3.198#00 euros mensuales (BOE nº 15 de 18- 01-10).
Las bases de cotización correctas para el periodo reclamado (mayo a noviembre de 2010 incluidos) conforme a lo establecido en las liquidaciones parciales de cuotas realizadas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social correspondientes a esos meses eran las siguientes:
-mayo........................................................3.125#59 euros
-junio a noviembre ambos incluidos..................3.198#00 euros mensuales
La actora cobró en pago directo la cantidad de 4.402#15 euros.
Se ha agotado la preceptiva vía previa".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que ha sido impugnado por el codemandado Javier .
Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda de la actora estimado caducidad de la acción, se alza en Suplicación dicha actora por el tramite procesal exclusivo del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Por tramite adecuado del apartado c) del...
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STS 169/2017, 28 de Febrero de 2017
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