STSJ Andalucía 1081/2015, 16 de Abril de 2015
Ponente | JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD |
ECLI | ES:TSJAND:2015:2690 |
Número de Recurso | 686/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1081/2015 |
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso.- 0686/14, sent. 1081/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a dieciséis de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1081/15
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Zaira, representado por el Sr. Letrado D. Julian Velasco Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba en sus autos núm. 0016/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra DIANA PALACE PROMOTIONS S.L.U., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 2 de septiembre de dos mil trece se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión, declarando procedente el despido objetivo.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- Dña. Zaira (NIF NUM000 ) trabajaba para la empresa Diana Palacio Promotions, S.L.U. (CIF B-34210781), con domicilio y centro de trabajo en la Avda. de la Arruzafa s/n -Hotel Eurostars Las Adelfas(CP 14012 de Córdoba), con antigüedad que data de 16/02/06, categoría profesional de 2 Jefe de Cocina, salario módulo de 1.425,49 #/mes (46,74 #/día) y sin ostentar, o haber ostentado en el último año, la condición de representante de los trabajadores o de delegada sindical.
El Hotel Las Adelfas estuvo explotado hasta el día 30/06/09 por Explotadora de Hostelería 1990, S.L.U., pasando a hacerlo la Cía. demandada -que se subrogó en los contratos del personal- con efectos del 01/07/09.
De 09/10/12 a 27/11/12 estuvo en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo.
El 30/11/12 la empresa le notificó la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas y organizativas, conforme a lo preceptuado en los arts. 52.c ) y 51.1 ET, mediante carta -que obra en autos [Doc. 3 del ramo de la actora y Doc. 1 del ramo de la demandada] y se da por reproducida- en la que, a lo que ahora interesa, se le exponía las siguientes causas:
>
Según la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada de la mercantil demandada, sus resultados económicos han sido:
En el ejercicio 2009: -62.217,15 #
En el ejercicio 2010: -49.832,19 #
En el ejercicio 2011: -71.701,70 # En el ejercicio 2012: -14.754,89 #
En el servicio de restauración, la facturación ascendió en el 2010 a 131.562,48 #, en el 2011 a 109.120,36 # y en el 2012 a 99.776,81 #.
En la cocina del Hotel Eurostars Las Adelfas, tras el despido de la actora, sólo hay una trabajadora fija con categoría de Jefe de cocina, el resto lo contratan a través de PACTO, ETT -según manifestó la Directora- en función de las necesidades por eventos contratados.
Concretamente se han contratado ayudantes de cocina y fregadores antes y después del cese de la actora.
Cocineros también se contrataron antes del cese y del periodo de IT de la actora. No se ha contratado ninguno en los meses de octubre y noviembre/12 (IT actora)ni tampoco después de su despido.
Jefes de cocina no se ha contratado ninguno ni antes de después del cese de la actora.
Es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial del Sector de la Hostelería de Córdoba (BOP núm. 12/07/04) y su revisión salarial (BOP núm. 133 13/07/11).
El 05/12/12 se presentó la papeleta y el día 02/01/13 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación previa en el CMAC, con el resultado de intentado sin efecto."
La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.
Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido objetivo, por causa organizativa y económica, se alza la demandada por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 193 LRJS, solicitando la nulidad de la sentencia por haberse practicado una diligencia final no exactamente como se quería; proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, los 5º y 1º; como la infracción del art. 122 y 123 LRJS con el argumento que la antigüedad es mayor a la fijada en sentencia y la indemnización recibida es menor de la debida en unos 280#. Se denuncia la infracción de los arts. 53.4 ET y 105 LRJS con el argumento de que no se acreditó el que concurriese la causa organizativa pues con una sola persona no se puede atender el servicio de restauración del Hotel.
El recurrente pretende la nulidad de la sentencia ya que la documental remitida por la ETT PACTO, y acordada en diligencia final, es incompleta.
Entendemos que no se produce ninguna infracción que llegue a causar indefensión hasta el punto que lo querido acreditar con esa prueba se nos relata en el HP 6º y en el FDº 3º, con valor de hecho, "se contrataba y se sigue contratando ayudantes de cocina y fregadores a través de una ETT por días concretos, en función de las necesidades del Hotel; sin embargo, no se ha contratado desde el mes de octubre/12 y en adelante ningún trabajador con categoría de Jefe de cocina o de Cocinero", eso si, no con la exacta precisión que se quiere, pero si lo bastante extenso como para resolver: se contratan ayudantes y fregadores a través de una ETT.
El recurrente pretende revisar el HP 5º para que se suprima el párrafo que relata la caída de facturación. Lo apoya en los doc. f. 54 a 87. No se accede dado que de tales documentos no se infiere lo pretendido; amen de sustentarse lo querido en prueba negativa. No se pretende revisar el correlativo FDº 3º cuando con valor de hecho relata "el número total de servicios contratados, que -según estos datos- de 2010 a 2012, poniéndose de manifiesto una tendencia constante aunque no muy...
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