STSJ Andalucía 525/2015, 4 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2015:2611
Número de Recurso2744/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución525/2015
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 525/2015

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.744/2014, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MACAEL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería de fecha 29 de Julio de 2.014 en Autos núm. 768/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D.ª Salvadora sobre Despido contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MACAEL, VILLA DE MACAEL S.A.U., Dª. Zaira, Dª. Adriana, Dª. Aurelia y D. Juan Miguel y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 29 de Julio de 2.014, por la que estimando, la demanda formulada por la actora, declaraba la improcedencia del despido de que fue objeto la misma, condenando al Excmo. Ayuntamiento de Macael a optar por readmitir al trabajador demandante con abono de los salarios dejados de percibir o bien, abonar al trabajador la cantidad de 6.982,69 # por el concepto de indemnización por el despido, absolviendo al resto de demandados.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora Dª. Salvadora, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, trabajó para el Ayuntamiento de Macael desde el día 9 de mayo de 2.005, con la categoría laboral de Limpiadora Viaria con centro de trabajo sito en Macael (Almería) y percibiendo un salario de 609 euros mensual a media jornada, con la inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias, conforme al Convenio Colectivo aplicable al sector.

  2. - El 12 de abril de 2013 la demandada comunica a la actora por carta su despido con efectos de 27 de abril por la situación económica negativa por la que atraviesa en Consistorio, que hacen necesario el despido de trabajadores municipales para reducir el déficit del Ayuntamiento, cumplir el requisito del art. 3 del R.D. Ley 4/2012 y poder acceder a la vía de financiación que en el mismo se contiene. En tal carta no se especifica la situación económica de forma concreta y exhaustiva, sino que se refiere al expediente de regulación de empleo en curso y no se aclaran las otras medidas de ajuste que va a desarrollar la Corporación Local.

    El mencionado expediente de regulación de empleo cumplió, a la luz de lo aportado en esta causa, los requisitos formales exigidos, sin perjuicio de las vicisitudes de carácter político que pudieran producirse en su ejecución y que no son materia de este proceso.

    Del mismo modo, el Ayuntamiento reconoce en la carta de despido no poner cantidad ninguna a disposición de la trabajadora:

    "Como consecuencia de la situación económica que tiene la Corporación Local de Macael, y la falta de liquidez que conlleva, no se puede poner a su disposición la indemnización que le corresponde en este momento".

  3. - La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

  4. - El 3 de mayo se presentó la perceptiva reclamación administrativa que no fue estimada por el Ayuntamiento.

  5. - Se intentó la preceptiva conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, celebrándose la misma con el resultado de "intentado sin avenencia".

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el codemandado Excmo. Ayuntamiento de Macael, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS formula el Ayuntamiento demandado ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, para la adición de dos nuevos hechos, después del ordinal segundo con el siguiente tenor respectivamente: "El Ayuntamiento de Macael extinguió el día 12 de abril de 2013 un total de 13 contratos de trabajo, incluido el de la demandante, mediante despido colectivo". E igualmente que: "En el momento del despido el Ayuntamiento de Macael carecía de liquidez para atender las indemnizaciones de los trabajadores despedidos".

Y previo a entrar en el examen de las revisiones-adiciones fácticas interesadas, se hace preciso recordar que como viene señalando esta Sala, el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (actual LRJS)- únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

A lo que añadir, que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa.

Con lo que a la vista de la doctrina expuesta, si bien no hay obstáculo alguno para la admisión de la primera revisión- adición interesada, al dar constancia de un hecho no controvertido...

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