STSJ Andalucía 97/2015, 26 de Enero de 2015

PonenteINMACULADA MONTALBAN HUERTAS
ECLIES:TSJAND:2015:1529
Número de Recurso1648/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución97/2015
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 1648/2009

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: ALMERÍA 1

SENTENCIA NÚM. 97 DE 2.015

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Antonio Videras Noguera

Dª María del Mar Jiménez Morera

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiséis de enero de dos mil quince. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 1648/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado número 88/2007, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Almería.

En calidad de APELANTE consta la Procuradora Dª. María Luisa Sánchez Bonet, en nombre y representación de Dª Mercedes y Marcelino asistidos por Letrado D. Jose Luís Manzón Cuesta.

Como parte APELADA consta el Ayuntamiento de Almería, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 17 de junio de 2009 -dictada en Procedimiento Abreviado número 88/2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Almería - cuya Parte Dispositiva desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por los demandantes contra dos resoluciones del Ayuntamiento de Almería de 1 de diciembre de 2006, por las que se desestiman las solicitudes de los recurrentes de reconocimiento de su derecho a percibir las diferencias retributivas en relación con el sueldo que perciben los otros funcionarios de la misma Banda de Música, pertenecientes al grupo B y ello desde septiembre de 2002 ( es decir, de los últimos cuatro años) más intereses de demora. La sentencia de instancia no hizo especial pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso por los demandantes que solicitaban la revocación de la sentencia de instancia y la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, con anulación de la resolución recurrida. Admitido a trámite el recurso se verificó traslado a la Administración demandada que presento escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos.

Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones. No estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia.

Dictada sentencia el 18 de noviembre de 2013 fue declarada nula por Auto de fecha 3 de julio de 2014.

Abierto trámite de audiencia a las partes sobre posible inadmisibilidad del recurso de apelación, por razón de la cuantía, los demandantes presentaron escrito, en el que afirman la admisibilidad del recurso de apelación en base a que la cuantía es indeterminada; o bien porque, en su defecto, la cuantificación de los diez años de pagos periódicos ( 120 meses fijados en la LEC) exceden con mucho la cuantía mínima de los 18.000 euros - vigente al momento de la sentencia- e incluso los 30.000 euros fijados en la reforma procesal de 2011.

El Ayuntamiento apelado no presentó escrito alguno.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede analizar, en primer lugar, la cuestión relativa a la admisibilidad del presente recurso de apelación por razón de la cuantía. Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento - incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional - ya que se trata de una materia de orden público procesal que no puede dejarse al arbitrio de las partes. En este sentido, el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no excediera de 18.000 euros - al tiempo de la interposición del presente recurso de apelación - y 30.000 euros en la actualidad, tras la Disposición Transitoria de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

La STS, de 26 de enero del 2010 ha recordado que es irrelevante, a efectos de la inadmisión del recurso que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciere el recurso al tiempo de notificar la resolución judicial recurrida; pues está apoderado el Tribunal, en el trámite de admisión del recurso, para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, según autoriza el artículo 93.2 a) de la referida Ley de esta jurisdicción, o bien, en el momento de dictar la sentencia que resuelva el recurso de casación, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 LJCA .

En la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2009, de 26 de enero, se afirma: «La especial consideración que, como consecuencia de los mencionados criterios, ha de mantener este Tribunal con respecto a la legalidad procesal por parte de los Jueces y Tribunales se extrema, según ha declarado nuestra doctrina, en el caso del recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Así, hemos afirmado que «el respeto que de manera general ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en este ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es del...

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