SAP Valencia 76/2015, 16 de Marzo de 2015

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APM:2010:15844
Número de Recurso78/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2015
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2015-0078

SENTENCIA Nº76

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de marzo del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL SOBRE DESAHUCIO POR PRECARIO tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Francisca representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Angela Julve Chinchón; como APELADA-DEMANDANTE DON Silvio representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Valdeflores Sapena Davo, asistida de la Letrado Dª Carmen Serrano Tello.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014 contiene el siguiente Fallo:

"QUE ESTIMANDO como estimo la demanda presentada por D. Silvio contra Dª Francisca debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la demandada, con respecto al inmueble, sito en sito en Valencia C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM000 - NUM000 condenando a la demandada a dejarlo libre, vacuo y expedito, a disposición del demandante, en el plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario; todo con imposición de costas procesales a la demandada."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DOÑA Francisca interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, infracción de normas y garantías procesales. Artículo 459 LEC .

La parte actora no aportó los documentos esenciales que luego y extemporáneamente aportaría en el acto de la vista generando indefensión. Así el contrato de arrendamiento para determinar si era primera o segunda subrogación.

Arts. 265 en relación con 136, 399-9, 400, 410, 412 y 440 LEC .

Quedando constancia en la vista la denuncia.

En segundo lugar error en la valoración de la prueba. Reglas de distribución de la carga de la prueba. Si se hubiera inadmitido el documento se le habría derrumbado su pretensión.

En tercer lugar la doctrina de los actos propios en la actora pues tras la muerte de la madre de la demandada había seguido ocupando el inmueble, pagando gastos comunitarios, actuando como arrendataria.

Solicitando la revocación y absolución de la parte demandada.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 12 de marzo de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Francisca en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la acción de desahucio por precario instada por DON Silvio respecto de la vivienda sita en Valencia C/ DIRECCION000 NUM001 piso NUM000 puerta NUM002 .

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

PRIMERO

Debe tenerse en consideración que la parte demandada no sostenía en su oposición que procediera la subrogación prevista en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre. No planteaba en su contestación, ni intentaba acreditar que la Sra Francisca estuviera en el inmueble ocupándolo tras la muerte de su madre después de haber estado conviviendo con ella durante los dos últimos años, que es el presupuesto exigido legalmente para que opere esta segunda subrogación durante otros dos años más, a fin de analizar si procede o no considerar la existencia de título que legitime su posesión, sino que la realidad del vínculo arrendaticio lo basaba en dos cuestiones: los actos propios de la demandante que había consentido la posesión durante diez años y la realidad de una situación arrendaticia al haber estado abonando las cuotas de comunidad, gastos de escalera, según acreditaba; refiriendo expresamente el letrado de la demandada en el acto de la vista que no alegaban hacer pago de renta alguna.

La tolerancia en la posesión del inmueble, por largo que sea el tiempo de uso, no implica un acto propio que vincule al propietario, viéndose obligado a continuar con la posesión tolerada un tiempo indefinido, pues la tolerancia en la posesión es precisamente lo que constituye el fundamento de la situación de precario, estando el propietario legitimado para ponerle término a su voluntad. Así se refiere en la S. T. S. de 26//12/2005 en la que se razona que si el precario es el disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella "la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño ", por largo que sea el tiempo consentido del uso del inmueble el propietario puede ponerle término a su voluntad si no se justifica la existencia de una relación contractual que legitime al demandado a continuar en la posesión del inmueble.

Y para considerar la existencia de una relación arrendaticia se requiere justificar el acuerdo entre las partes dirigido a permitir el uso a cambio del pago de una renta. En este caso concreto la propia defensa de la demandada refería en el acto de juicio la no existencia de pago de renta o merced alguna sino que únicamente, en determinadas ocasiones que justificaba documentalmente con recibos aportados en el acto de la vista, la demandada había hecho pagos a la comunidad de los gastos de escalera, lo que se confirmaba por la testifical del Sr Bruno, quien indicaba que los inquilinos del inmueble se pusieron de acuerdo en pagar los gastos de luz y escalera sin molestar a los propietarios, al ser rentas antiguas, llegando a confirmar que no daban cuenta de nada a la propiedad, quien por tanto desconocía este extremo (al menos en lo relativo a quien y cómo hacía el pago pues es evidente que lo que si debía saber el actor era que no pagaba nada de suministros); y la propia alegación de la Sra Francisca reconociendo que no pagaba nada más que gastos de escalera lleva consigo que no pueda considerarse la existencia de un relación arrendaticia, pues según se reitera por la jurisprudencia el pago por el que usa el inmueble de gastos como los que aquí se indican no constituye la renta o merced que como precio constituye la contraprestación del arrendamiento. Así se argumenta en SAP Madrid de 29 junio 2006 . " El precario, definido en el Derecho Romano como negocio a medio del cual una de las partes concede a la otra gratuitamente el uso de una cosa o de un derecho y en términos de poder revocar la concesión cuando le plazca, ha sido ampliado por la doctrina científica moderna y por la jurisprudencial recaída en la aplicación del artículo 1565 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, no solo para abarcar situaciones nacidas de un verdadero contrato real, bilateral e imperfecto, por el que el "precario dans" confiere al otro contratante el disfrute de un inmueble por mera liberalidad y sin percibir en compensación canon o merced durante el tiempo que el primero deseare, sino también toda ocupación de inmueble ajeno sin pago de renta y sin título para ello, o cuando el invocado sea ineficaz para enervar el título dominical que ostenta el actor ( sentencias, entre otras, de 12 de noviembre de 1962, 16 de noviembre de 1965 y 8 de mayo de 1968 EDJ 1968/363 ), y por virtud de esa inexistencia de obligación entre "precario dans" y precarista, no queda el primero obligado en forma alguna con el segundo, ya que ni está constreñido a procurar la pacífica posesión del tomador, ni a evitar los actos de perturbación que provengan de un tercero, ni siquiera a procurar por acto propio el mantenimiento de la posesión sin el amparo legitimador del título, estando facultado para desposeer al precarista con solo manifestar su voluntad en tal sentido por el pertinente cauce legal, y teniendo asimismo sentado reiterada y notoria doctrina de las Audiencias (por ejemplo, entre otras muchas, sentencias de la Sección Cuarta de la de Madrid de 29 de febrero de 1988 y de esta misma Sección Novena de 26 de diciembre de 1995 ) que el abono de cantidades con motivo de servicios, contribuciones o impuestos municipales, por parte de quien ocupa una finca urbana ajena, no implica la existencia de arrendamiento, que desvirtúe el carácter de precarista del ocupante, pues es característica de tal figura contractual el que la renta o merced, además de ser cierta y fija o periódica, se abone como contraprestación específica del uso y disfrute del inmueble, sin que sean asimilables a la misma las cantidades que se satisfagan por impuestos fiscales, ni prestación de servicios que se realicen en beneficio o favor directo del usuario de la vivienda, y, por tanto, sin reportar al dueño de la misma rentabilidad o ingreso económico alguno, siendo lógico por ello que tales pagos no graven la cesión gratuita del dueño, sino que sea el demandado el que cargue con los gastos inherentes al piso o finca que ocupa, cuya efectividad no comporta el pago ni el beneficio inherente al precio o merced de cualquier arrendamiento, cuya doctrina es asimismo coincidente con la que establece la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de...

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