SAP Orense 166/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteMARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
ECLIES:APOU:2015:321
Número de Recurso351/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00166/2015

En la ciudad de Ourense a doce de mayo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Barco de Valdeorras, seguidos con el nº. 252/13, rollo de apelación núm. 351/14, entre partes, como apelante NCG BANCO SA, representado por el Procurador D. Jorge Vega Álvarez, bajo la dirección del Letrado D. Adrián Dupuy López y, como apelados,

D. Juan Alberto y Doña Rosalia, representados por la procuradora Dª. Diana Ortiz Carracedo, bajo la dirección del Abogado D. Sergio Amadeo Gadea. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 15 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta a instancia de D. Juan Alberto y Doña Rosalia representados por el Procurador de los Tribunales Doña Diana Ortiz Carracedo contra la entidad "NOVA GALICIA BANCO SA" representada por el procurador D. Jorge Vega Álvarez, en el ejercicio de acción de anulabilidad por importe de 291.600 euros, declarando la anulabilidad de los contratos de compraventa o suscripción de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes suscritos entre las partes, y en consecuencia se condena a " NO VAGALICIA B ANCO S.A" (NCG BANCO, SA) a pagar a D. Juan Alberto y Dª Rosalia la cantidad de 291.600 euros en concepto de principal, más los intereses del art.1.303 del Código Civil, desde la fecha de ejecución de dicho contrato, hasta la sentencia, y desde esta hasta su completo pago, el interés procesal del art.576 de la LEC . Igualmente, se acuerda como los actores D. Juan Alberto y Dª Rosalia, deben de restituir a la entidad demandada, los frutos e intereses que han percibido por pago de dicha demandada. Igualmente, en ejecución de sentencia, la cantidad que debe de restituir la entidad demandada, deberá minorarse restándose las cantidades que los actores han recuperado en el canje de acciones y posterior compra por el FROB Y FGD.

Se condena en costas a la entidad demandada "NOVAGALICIA banco S.A. ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de NCG BANCO SA recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes Don Juan Alberto y Doña Rosalia solicitan en el presente procedimiento

que se declare la nulidad de los contratos (contratos de depósito y administración de valores, contratos de gestión de cartera y órdenes de suscripción de valores) en virtud de los que adquirieron títulos de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes de la entidad Caixanova, absorbida por NCG Banco SA, por un valor nominal de 291.600 euros. Se indica en la demanda que los actores son personas mayores, inexpertas en finanzas, sin conocimientos financieros mínimos y sin formación sobre productos financieros complejos y de alto riesgo, aunque poseen un gran patrimonio familiar. Siendo clientes de la entidad demandada, concretamente de la sucursal sita en la localidad de Vilamartín de Valdeorras, para la gestión de su patrimonio les hicieron clientes de banca privada, concertando un contrato de gestión de cartera el día 29 de agosto de 2008 y aperturaron una cuenta de valores para gestionar su cartera de valores. Por consejo de la demandada y con su asesoramiento invirtieron su dinero en diversos productos bajo la pauta predominante de la diversificación ( sectorial, de mercado, de producto y geográfica) y con una tipología de inversores prudentes, en una estrategia de preservación patrimonial, diluyendo la probabilidad de pérdida y evitando la concentración de exposición al riesgo. En base a ello invirtieron en productos tales como cuentas corrientes remuneradas, fondo garantizados de ahorro, imposiciones a plazo fijo, fondos de inversión a medio plazo de renta variable emitidos por empresas de la zona euro, Ibex 35, inversión en empresas alemanes de todo tipo, inversiones financieras de renta fija, depósitos referenciados al Ibex garantizados, cuenta corriente divisas etc. A principios de mayo del 2009, con motivo del vencimiento de un plazo fijo, el director de la sucursal y un empleado les ofrecieron un producto que les dijeron que era similar a un plazo fijo, pero con una rentabilidad mayor, sin ningún tipo de riesgo financiero. Aceptando la oferta y siguiendo sus consejos el día 5 de marzo de 2009 suscribieron 176 títulos de obligaciones subordinadas de Caixa Galicia por un importe de 105.600 euros y otros 50 títulos, por importe de 30.000 euros. Posteriormente a finales del mes de mayo, de nuevo les recomendaron otro producto que se lo describieron como el anterior y, en base a la información obtenida, suscribieron el día 1 de junio de 2009, 1560 títulos de participaciones preferentes de Caixa Nova por un nominal total de 156.000 euros. Cuando los actores trataron de recuperar el dinero invertido, fueron informados por la entidad de que no podían hacerlo pues habían invertido en obligaciones subordinadas y participaciones preferentes y manifestando ahora desconocer la realización de esas operaciones al considerarse únicamente titulares de depósitos a plazo solicitan la nulidad de los contratos suscritos basando su demanda en la existencia de un error como vicio de consentimiento, al no haber sido nunca informados de las características y de los riesgos de los productos suscritos. La entidad demandada se opuso a la demanda alegando, en primer término, la caducidad de la acción al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de las suscripciones hasta el momento de presentación de la demanda, conforme al artículo 1301 del Código Civil ; y en relación al fondo, sostiene que el error invalidante del consentimiento carece de base alguna pues los actores delegaron en su hijo la gestión de su patrimonio siendo el mismo suficientemente informado por los asesores de banca privada de la entidad sobre todas las inversiones realizadas, y que además los demandantes vinieron percibiendo los correspondientes intereses sin manifestar protesta, reclamación o reparo, pretendiendo dejar sin efecto los contratos desde el momento en que dejaron de percibir intereses o el valor de los mismos decayó. Además mantiene la demandada que los actores no eran ajenos a productos de inversión, algunos de elevado riesgo, por lo que no podían alegar desconocimiento de ese tipo de productos. Por todo ello, la demandada solicitó que se desestimara la demanda y, subsidiariamente, en caso de que fuese estimada que se obligase a ambas partes a restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato con sus frutos. En la sentencia dictada en la instancia se estimó la demanda declarando la nulidad de las órdenes de suscripción de valores, condenando a la demandada a devolver a los actores la suma invertida más los intereses devengados desde las fechas de las respectivas suscripciones, debiendo los demandantes restituir a la entidad los frutos e intereses percibidos como rendimientos de los productos suscritos. Frente a dicha resolución la entidad demandada interpuso el presente recurso de apelación, en base a los siguientes motivos de impugnación: vulneración de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil, al declarar que existe nulidad por error en el consentimiento; infracción de los artículos 316, 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al valorar las pruebas de forma ilógica e irrazonable; vulneración de los artículos 1309, 1311 y 1313 del Código Civil y la doctrina general sobre los actos propios al no declarar la existencia de confirmación tácita en la postura posterior a la contratación por parte de los recurridos; vulneración del artículo 1301 del Código Civil al no declarar la caducidad de la acción de nulidad por vicio en consentimiento; y vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resolver sobre todas las pretensiones planteadas en la demanda. Los demandados se opusieron al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida

SEGUNDO

Se alega por la entidad recurrente, como primer motivo de impugnación la vulneración e interpretación errónea del artículo 1301 y concordantes del Código civil, en que considera que ha incurrido la sentencia de instancia al no haber apreciado la caducidad de la acción de nulidad ejercitada, pues desde la consumación de los contratos de adquisición de los productos, hasta la presentación de la demanda había transcurrido con creces el plazo de cuatro años que para el ejercicio de tal acción establece el mencionado precepto legal.

Tal alegación ha de ser plenamente desestimada. El artículo 1301 del Código civil establece que la acción de nulidad solo durará cuatro años, tiempo que empezará a correr, en los casos de error, desde la consumación del contrato. En interpretación de este precepto legal, la doctrina jurisprudencial ha señalado que tal plazo empezará a contarse, no desde la perfección del contrato, sino desde su consumación, es decir, cuando se haya producido el...

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