SAP Murcia 227/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteFERNANDO JAVIER FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ
ECLIES:APMU:2015:955
Número de Recurso274/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución227/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00227/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1-PASEO DE GARAY S/N, PLANTA BAJA, SCOP AUDIENCIA, MURCIA

2-AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, SCEJ PENAL

Teléfono: 968229183/968271373

213100

N.I.G.: 30030 37 2 2013 0216110

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000274 /2013

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Marino

Procurador/a: D/Dª MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 274/13

JUICIO ORAL Nº 327/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MURCIA.

SENTENCIA n·227/15

Ilmos. Sres.

Don Abdón Díaz Suárez

Presidente

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Juan Miguel Ruiz Hernández

Magistrados En Murcia, a 12 de mayo de 2015

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 274/13 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal n· 3 de Murcia, de fecha 18 de abril de 2013, dimanante de procedimiento abreviado, del Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia, por delito contra la ordenación del territorio, habiendo sido condenados Rita y Marino, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de lo Penal número 3 de Murcia, se dictó con fecha 18 de abril de 2013, sentencia en juicio oral 327/12, siendo hechos declarados probados, "En fecha de 27 de febrero de 2009, el Servicio de Inspección Urbanística del Excmo. Ayuntamiento de Murcia detectó que, el matrimonio formado por los acusados, Rita, mayor de edad en cuanto nacida el NUM000 -1958, con DNI NUM001, y Marino, igualmente mayor de edad, nacido el NUM002 - 1954, con DNI NUM003, ambos sin antecedentes penales, habían iniciado, en una parcela de su propiedad sita en La Vereda del Capitán, en la pedanía murciana de Llano de Brujas, término municipal de Murcia, la edificación de una vivienda unifamiliar aislada con una superficie de 93 m 2 en planta baja para vivienda y 105 m 2 en primera planta, que constituye su vivienda habitual y que había sido realizada en suelo clasificado como "No urbanizable, inadecuado para el desarrollo urbano. Zona NE; Huerta Este", sin ningún tipo de licencia administrativa, no cumpliendo el planeamiento urbanístico vigente y sin que la misma sea autorizable ni legalízable.

No obstante lo anterior, no existen antecedentes de demoliciones acordadas por el Ayuntamiento en la zona referida en los últimos 7 u 8 años, la que cuenta, además, con los servicios de luz, agua, recogida de basura y asfaltado, encontrándose construida entre dos parcelas en las que existen viviendas, habiendo solicitado la declaración de agrupación lineal".

En dicha sentencia se condenó a los acusados como autores de un delito contra la ordenación del territorio, a la pena de 6 meses de prisión, 12 meses de multa con cuota diaria de 5 euros, e inhabilitación especial para la profesión de promotor o constructor por 6 meses, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y abono de costas.

La sentencia establece que no ha lugar a acordar la demolición.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra la misma .

TERCERO

Efectuado el traslado a las otras partes, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

VISTO, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita el Ministerio Fiscal, la demolición de la obra realizada, exponiendo la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 529/12 de 21 de junio .

Esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente en sentencias de 17 de febrero de 2014, y 11 y 18 de noviembre de 2014 .

Expresaba la S.T.Supremo 529/12 de 21 de junio, siendo la modificación de la letra de este ponente : SEGUNDO (...) Conviene recordar que la disciplina urbanística trasciende de lo que pudiera considerarse un puro problema de construcciones y licencias a ventilar por los interesados con la administración. En el urbanismo se encierra nada más y menos, que el equilibrio de las ciudades y de los núcleos de población en general y como el concepto de ciudad es abstracto, también incorpora el equilibrio físico y psíquico de las personas que en ella viven: la armonía, la convivencia, las exigencias inexcusables de la ecología, de la naturaleza y del hombre, que tiene que coexistir buscando el ser humano el equilibrio mismo con el medio ambiente que le rodea y en el que vive. La humanidad, inmersa en sus exigencias respecto al modo de vivir de todos, al "habitat" de cada uno, que sin dejar de ser titular, de ese inmueble o parte de él, también afecta a todos los demás ciudadanos, ha tomado ya conciencia del problema. Todo ello exige unos planes y el sometimiento riguroso a unas normas. Con el sistema se pone en juego nuestro porvenir. Por ello es un acto muy grave que las normas que se han establecido pensando en la justicia, en la certeza y en el bien común, después, mediante actos injustos, se incumplan.

Por ello el bien jurídico protegido en los delitos de urbanismo es la utilización racional del medio como recurso natural limitado y la ordenación de su uso al interés general. De ahí que la STS 363/2006 de 28.3 precise que el epígrafe del capítulo, en el que se contiene el delito que analizamos, identifica el bien jurídico protegido por el mismo: la ordenación del territorio, pero no exclusivamente la "normativa" sobre la ordenación del territorio en la medida en que la propia actuación sancionadora de la administración ha resultado ineficaz al no haber podido asegurar la vigencia del ordenamiento en esta materia, ha llevado al legislador a la creación de estos tipos penales que se contraen básicamente al caso de las edificaciones sin licencia en el art. 319 y a la prevaricación administrativa, en el art. 320, sino que así como en el delito ecológico (art. 325) no se tutela la normativa ambiental, sino el medio ambiente, en el delito "urbanístico" no se tutela la normativa urbanística - un valor formal o meramente instrumental - sino el valor material en la ordenación del territorio, en su sentido constitucional de "utilización racional del medio orientada a los intereses generales" ( arts. 45 y 47 CE ), es decir, de utilización racional como recurso natural limitado y la adecuación de su uso al interés general. Se trata así de un bien jurídico comunitario de los denominados "intereses difusos", pues no tiene un titular concreto, sino que su lesión perjudica - en mayor o menor medida - a toda una colectividad. Su protección - entiende la doctrina más autorizada - se inscribe en el fenómeno general de incorporación a la protección penal de intereses supraindividuales o colectivos y que obedece a la exigencia de la intervención de los poderes públicos para tutelar estos intereses sociales, en congruencia con los principios rectores del Estado Social democrático de derecho que consagra nuestra Constitución.

TERCERO

La demolición de la obra o reposición a su estado originario a la realidad física alterada son medidas que poseen un carácter civil más que penal. Se trata de restaurar la legalidad, de volver a la situación jurídica y fáctica anterior a la consumación del medio.

Según la doctrina mayoritaria se trata de una consecuencia jurídica del delito en cuanto pudieran englobarse sus efectos en el art. 110 CP . Implica la restauración del orden jurídico conculcado y en el ámbito de la política criminal es una medida disuasoria de llevar a cabo construcciones ilegales que atenten contra la legalidad urbanística. No se trata de una pena al no estar recogida en el catálogo de penas que contempla el CP, y debe evitarse la creación de penas en los delitos de la Parte Especial - Libro II - que no estén previstas como tales en el catálogo general de penas de la Parte General - Libro I - ni se puede considerar como responsabilidad civil derivada del delito, dado su carácter facultativo, aunque no arbitrario . Esta consideración de la demolición como consecuencia jurídica del delito permite dejar la misma sin efecto si, después de establecida en sentencia, se produce una modificación del planeamiento que la convierta en innecesaria, por lo que la posibilidad de una futura legalización no obsta a su ordenación en el ámbito penal.

El texto literal del apartado 3 del art. 319 en el que se dice que los jueces y tribunales "podrán" acordar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, ha hecho surgir dudas y respuestas discrepantes. Existen órganos judiciales que consideran que la expresión "podrán" lo que abre es una facultad excepcional, una posibilidad que además exige de una motivación específica, lo que redunda no solo en ese carácter discrecional sino incluso en la o excepcional de la adopción de la medida. Sin embargo, ni desde el punto de vista gramatical ni desde una perspectiva legal puede identificarse discrecionalidad con excepcionalidad.

En efecto es cierto que el precepto que analizamos establece la demolición de forma no imperativa ni el tenor literal del art. 319.3 vigente al momento de los hechos, ni la redacción actual del mismo, operada tras la entrada en vigor de la L.O. 5/2010, permiten afirmar que la demolición de lo construido sea la consecuencia obligada, necesaria e ineludible de la comisión de un ilícito de esta naturaleza. El "en cualquier caso..." se está refiriendo a que tanto los supuestos a los que se refiere el núm. 1º del precepto como los del núm. 2º, cabe la posibilidad de la demolición ...Esto es, con independencia de...

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