SAP La Rioja 97/2015, 21 de Abril de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2015:222
Número de Recurso316/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2015
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00097/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 316/2013-M

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 97 DE 2015

En LOGROÑO, a veintiuno de abril de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 215/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CALAHORRA (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 316/2013, en los que aparece como parte apelante, EL PINAR SETAS Y CHAMPIÑONES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE LUIS VAREA ARNEDO y asistida por el Letrado DON ALEJANDRO PALACIOS RIOS, y como parte apelada, CHAMPI RIOJA SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN, representada por el Procurador de los Tribunales, DON SANTIAGO DE ECHEVARRIETA HERRERA y asistida por el Letrado DON ANDRÉS PALOMO LARRIETA, siendo Magistrado Ponente la Ilmo./Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Echevarrieta Herrera, en nombre y representación de CHAMPI RIOJA S.A.T, debo condenar y condeno a SETAS EL PINAR S.L a abonar a CHAMPI RIOJA S.A.T la suma de 52.787,83 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin especial pronunciamiento respecto a las costas causadas.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de SETAS EL PINAR S.L, debo absolver y absuelvo a CHAMPI RIOJA S.A.T de los pedimentos contenidos en la misma, condenando en costas a la parte reconviniente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5 de febrero de 2015, si bien, por razones de organización del trabajo de los magistrados de la Sala, se deliberó, finalmente, el día 16 de abril de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandada-reconviniente, El Pinar Setas y Champiñones S.L., la sentencia de instancia, solicitando su revocación, y se dicte sentencia que desestime la demanda presentada de contrario y estime la reconvención formulada por la recurrente con imposición de costas a la contraparte en ambas instancias, y, subsidiariamente, se estime el recurso en cuanto a no imponer a El Pinar Setas y Champiñones S.L. las costas de la reconvención en primera instancia.

Alega la recurrente que debió estimarse íntegramente la reconvención, señalando que la perito de la demandante reconvenida, Sra. María Inmaculada, admitió en juicio que la producción en el periodo reclamado estaría alrededor de dos kilos por paquete de compost y el perito de la reconviniente, el economista Sr. Alberto señala que, como mínimo, han de obtenerse dos kilos y medio, por lo que, pretende la apelante, los sacos vendidos son inhábiles para el consumo, y, por ello, concluye, debió estimarse la reconvención. Asimismo, alega la recurrente que la juez a quo ha efectuado una valoración de la prueba contraria a la lógica, señalando la apelante que cuando la demandada dejó de utilizar aguas salobres la producción de setas mejoró, en 200/300 gramos el paquete, y, sin embargo, la juez a quo considera tal cuestión de escasa importancia y estima no acreditada la causalidad, según los informes de Don Cipriano y del perito judicial, que, alega la recurrente, carecen de rigor, cuestionando la valoración que la juzgadora de instancia realiza de las pruebas testifical y pericial. Y, finalmente, la recurrente impugna que se le impongan las costas de la reconvención, alegando que no procede tal imposición de costas a la reconviniente, porque la reconvención se estima parcialmente.

La demandante-reconvenida, Champi Rioja Sociedad Agraria de Transformación, solicita la desestimación del recurso de apelación, con imposición de las costas de la segunda instancia al apelante. Alega la apelada que no se ha acreditado la escasa producción a que se refiere la reconviniente y que la prueba del daño es cuestión de hecho de apreciación del órgano jurisdiccional; señala que existen irregularidades en la producción, pero no por causa exclusiva del agua utilizada en el proceso de remojado de la paja, que no se ha acreditado por la reconviniente. Y, expresa que la sentencia hace un examen pormenorizado y riguroso de todos los informes periciales, y la apelante solo otorga validez y credibilidad al informe por ella aportado, descalificando los demás. Y, concluye la apelada que, según la sentencia, no se ha acreditado el nexo causal, ni se han acreditado los daños y perjuicios por quien los reclama, ni que deriven del incumplimiento contractual que se atribuye a la demandante. Y, finalmente, en cuanto a las costas de la reconvención, alega que la sentencia no estima parcialmente la reconvención, sino que la desestima íntegramente, por lo que ha de aplicarse el criterio objetivo del vencimiento que establece el artículo 394 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiendo que, no establece la sentencia una indemnización de daños y perjuicios a favor de la reconviniente sino una rebaja en el precio basada en la exceptio non rite adimpleti contractus, pero no estima parcialmente la reconvención, en contra de lo pretendido por la apelante.

SEGUNDO

Que, dadas las alegaciones en que se sustenta el recurso, hemos de señalar inicialmente que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez "a quo" goza de amplia libertad en la valoración de las mismas, con arreglo a los principios de la sana crítica ( artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), favorecido por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquéllas aparecen suficientemente expresadas en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

El proceso de apreciación y la valoración global de las pruebas que realiza la juzgadora de instancia, a través del cual extrae sus conclusiones probatorias, aseguran no solo que ha realizado una completa y conjunta valoración de las mismas, sino también que están apoyadas en la sana crítica, toda vez que sus conclusiones vienen dictadas por la lógica y la sensatez en el razonamiento ( Autos del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2011 y 8 de septiembre de 2008 y STS de 25 de junio de 2002 ).

Señala al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 30 de noviembre de 2000 que "deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana critica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente....Así en conclusión las partes en virtud del dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que sí bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar sí en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o sí, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es...

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