SAP La Rioja 102/2015, 4 de Mayo de 2015

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2015:219
Número de Recurso53/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2015
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00102/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N26200VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 42 1 2012 0008192

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2014-L

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001233 /2012

Recurrente: PROMOCIONES SIERRA DE LA DEMANDA,S.L.

Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES URBIOLA CANOVACA

Abogado: RAFAEL ALCAZAR CREVILLEN

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE VILLAMEDIANA DE IREGUA

Procurador: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Abogado: JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN

SENTENCIA Nº 102 DE 2015

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a cuatro de mayo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1233/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo nº 53/2014, en los que aparece como parte apelante, "PROMOCIONES SIERRA DE LA DEMANDA, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MERCEDES URBIOLA CANOVACA, asistida por el Letrado D. RAFAEL ALCÁZAR CREVILLEN, y como parte apelada, AYUNTAMIENTO DE VILLAMEDIANA DE IREGUA, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, asistida por el Letrado D. JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17-12-2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño (f.- 299-307) en cuyo fallo se recogía:

" Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Urbiola Canovaca en representación de Promociones Sierra de la Demanda S.L, contra el Ayuntamiento de Villamediana debo:

1) Absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

2) Condenar y condeno a la actora al pago de las costas procesales ... .".

Se responde con tal fallo a la demanda presentada por Promociones Sierra de la Demanda S.L, :

"... contra el Ayuntamiento de Villamediana de Iregua (La Rioja) en ejercicio de una acción de resolución del contrato de compraventa de la Parcela 9.4 del Sector R-11 sita en Villamediana de Iregua (La Rioja), de uso residencial, con una superficie de 4.273,84 m2 y una edificabilidad de 1.927,51 m2 en planta baja más uno, que fue formalizada mediante escritura pública autorizada el 1 de septiembre de 2005 ante el Notario de Logroño D. Agustín Viana Ocón, al nº 2559 de su protocolo y simultánea indemnización de daños y perjuicios, conforme a los arts. 1124 y 1101 del Código Civil, por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito y, en consecuencia, proceda a estimar la presente demanda y a acordar la resolución de la citada compraventa con devolución del precio pagado por ella, más los intereses legales desde la fecha de la compraventa hasta la fecha de devolución del precio y la indemnización de los demás daños y perjuicios que se han descrito en este escrito de demanda, por un importe total de 2.525.000,11.-euros más los intereses legales desea cantidad desde la fecha de la segunda reclamación previa de 25 de junio de 2012, con expresa condena en costas al Ayuntamiento demandado ...".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Promociones Sierra de la Demanda S.L, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Promociones Sierra de la Demanda S.L, (f.- 308-342) se alegaba, en esencia, error en la valoración de la prueba así como en cuanto al criterio de la carga de la misma; error en la aplicación del art. 1124 Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que :

"... proceda a estimar la demanda y acordar la resolución de la citada compraventa con devolución del precio pagado por ella, más los intereses legales desde la fecha de la compraventa hasta la fecha de la devolución del precio y la indemnización de los demás daños y perjuicios que se han descrito en la demanda, por un importe total de 2.525.000,11.-euros más los intereses legales desea cantidad desde la fecha de la segunda reclamación previa de 25 de junio de 2012, con expresa condena en costas al Ayuntamiento demandado, sin imposición de las costas en esta alzada "

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por el Ayuntamiento de Villamediana de Iregua

(f.- 348-358) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26-3-2015.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.

Alega la parte recurrente al existencia de una incorrecta valoración de al prueba con vulneración de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo debe ser desestimado.

Sin perjuicio de que es igualmente sabido que la soberanía de la Juzgadora de instancia en la valoración probatoria supone que si bien la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión litigiosa, en materia de tal valoración la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias de forma que revelen una valoración judicial ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia, pero dejando claro que si la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, tal valoración ha de ser respetada, sin que resulte lícito sustituir el criterio de la Juez de instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ( SSTS 15-11-1997, 16-4-1998 y 15-6-1998 ).

Partiendo de lo anterior cabe examinar las concretas conclusiones que se alcanzan por la Juez en la sentencia recurrida y las mismas se centran en el contrato realizado entre las partes y en la situación en la que se encuentra la urbanización del sector en el que la parcela está enclavada.

Si atendemos al primero de estos dos elementos, es decir el contrato alcanzado entre las partes, cabe señalar que no es cuestión de valoración de prueba sino que las conclusiones que cabe alcanzar al respecto guardan directa e íntima relación con la interpretación de los términos del contrato y en definitiva con la cuestión de determinar el objeto del contrato de compraventa.

Resulta forzoso por lo tanto partir del propio contrato para determinar cual era el objeto de la compraventa y el contenido de la transmisión, es decir, resulta forzoso realizar sobre el mismo una labor de interpretación de sus términos.

En este sentido cabe indicar que el artículo 1.091 CC establece que " los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos ", y el 1258 dispone que " los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ", sobre el que se proyecta el art. 1281 CC que con la finalidad de investigar la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y el contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual ( STS 15-12-1992 ).

Ámbito este en el que es doctrina reiterada expresada que la interpretación contractual constituye función de los Tribunales de Instancia, y debe prevalecer cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica, y sin que pueda pretenderse una revisión para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, y en caso de duda debe de prevalecer el criterio del Juzgador a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual ( STS 20-5-2004 ).

Sobre esta base y tal y como consta en la propia escritura pública de compraventa entre el Promociones Sierra de la Demanda S.L, y Ayuntamiento de Villamediana nº 2559 de fecha 1-9-2005 (f.-23-28) y como resultado del expediente de enajenación iniciado el 29-12-2004 por el Ayuntamiento de Villamediana se procedió a la compraventa por valor de 1.620.024.- euros de la finca:

"... descrita en el expositivo I), en pleno dominio, libre de cargas a excepción de los gastos de urbanización, y de arrendamientos y al corriente en el pago de los impuestos y contribuciones ...".

En concreto la finca se describía en la escritura pública:

" Parcela 9.4 del Sector R-11 sita en Villamediana de Iregua (la Rioja), de uso residencial, ocupa una superficie de 4.273,84 m2 y una edificabilidad de...

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