SAP Baleares 124/2015, 6 de Mayo de 2015

PonenteMARIO SECUNDINO MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:APIB:2015:861
Número de Recurso27/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución124/2015
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo núm. 27/15

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ibiza

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado núm. 186/14

SENTENCIA 124/15

S.S. Ilmas.

DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSSELLÓ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DON MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ

En Palma de Mallorca, a seis de mayo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dña. FRANCISCA RAMIS ROSSELLÓ y de los Ilmos. Srs. Magistrados Dña. GEMMA ROBLES MORATO y D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ, el presente Rollo de esta sección número 27/15 en trámite de apelación contra la Sentencia número 297/2014 dictada el día 16 de octubre de 2014, en el procedimiento abreviado número 186/2014 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Ibiza, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 1 de Ibiza, en el procedimiento abreviado número 186/14, dictó en fecha de 16 de octubre de 2014 Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Adrian como responsable en concepto de autor de un delito de abandono de menores, ya definido, sin la concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 12 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales.

Una vez firme la misma déjense sin efecto las medidas que haya sido acordadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la Procuradora Dª. Mónica López de Soria, en nombre y representación de D. Adrian, en el que solicitaba que se revocase la Sentencia recurrida y se absolviese al recurrente del delito por el que fue condenado.

El Ministerio Fiscal, en su informe de 09/01/2015, impugnó el recurso de apelación interpuesto e interesó la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera mediante diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2015. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Ponente, previa la oportuna deliberación, D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ .

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que a continuación se reproducen: "Se declara probado que el Acusado, Adrian, con D.N.I. NUM000 mayor de edad en canto nacido el NUM001 /1966 y condenado por sentencia firme de 19/02/13, dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Ibiza por delito de atentado a la pena de 1 año de prisión suspendida por tiempo de dos años (f. not. Susp. 21/03/13, el día 3 de abril de 2013 se marcho de su domicilio sito en Formentera a Barcelona dejando sola a su hija menor María Milagros por cuanto nacido el día NUM002 /1998, que contaba 14 años en dicho momento, sin haber encomendado expresamente a persona alguna el cuidado de la misma, sin que hasta el 27 de junio de 2013 se tenga constancia de que haya vuelto a hacerse cargo de su hija."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por D. Adrian la Sentencia número 297/2014, de fecha 16 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ibiza en el procedimiento abreviado número 186/14. El recurrente fue condenado como autor de un delito de abandono de menores del art. 230 en relación con el art. 229.1 y 2 del Código Penal (C.P .). El recurrente expone en su recurso, sin alegar ningún motivo de apelación en concreto, una serie de circunstancias familiares y sociales que según su entender no han sido tenidas en cuenta por la Jueza a la hora de valorar los hechos. Ante ello considera que no se ha producido ninguna situación de desamparo o abandono de la menor a la vista de todas las circunstancias.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación en base a la correcta valoración de la prueba realizada, y a que el propio acusado reconoció que se marchó a Barcelona sin dejar a su hija de 14 años al cuidado de nadie.

SEGUNDO

El recurso de apelación presentado no hace mención alguna a las posibles alegaciones sobre quebrantamiento o infracción de normas producidas, tal como exige el art. 790.2 de la LECrim, ni a la errónea apreciación de la prueba. Lo que realiza es una exposición de hechos y un relato de las circunstancias que, a su parecer, fueron las que justificaron la conducta del recurrente para dejar sola su hija menor. Es evidente que no está conforme con la Sentencia dictada y que en su escrito formula una nueva valoración de las pruebas que se practicaron en el juicio que viene a acreditar que no se produjo ninguna situación de abandono o desamparo de la menor. Por ello entendemos que fundamenta su recurso única y exclusivamente en la errónea valoración de la prueba practicada, discrepando de la apreciación efectuada por la Jueza " a quo ", e insistiendo de que no se puede condenar al recurrente como autor de un delito de abandono de menores debido a que tal situación no llegó nunca a producirse.

Ante ello por tanto la errónea valoración de la prueba se erige como punto de partida del recurso planteado. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez " a quo " en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se...

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