SAP Huelva 99/2015, 20 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL JAVIER PAEZ GALLEGO
ECLIES:APH:2015:131
Número de Recurso107/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución99/2015
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección Segunda

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 107/2015

Autos de: Procedimiento Ordinario nº 386/2010

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LA PALMA DEL CONDADO

S E N T E N C I A 99

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a 20 de marzo de 2015.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO, ha visto en grado de apelación el rollo 107/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 386/10 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de La Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto por la demandante Dª . Azucena siendo parte apelada el demandado D. Darío .

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 1/7/2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ª Ana María Díaz Guitart, en nombre y representación de D. ª Azucena contra D. Darío y ABSUELVO al demandado de todas las pretensiones deducidas contra él, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas."

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la demandante contra la sentencia dictada, por la que se desestimaba la pretensión

de responsabilidad civil dirigida contra el demandado Sr. Darío, al entender que en esencia que a diferencia de lo que ha estimado la resolución apelada, si concurrió la responsabilidad del propietario del animal con el que colisionó su vehículo el 15/7/2007, en especial teniendo en cuenta el régimen objetivo que a estos efectos establece el art. 1905 del Código Civil, sobre todo al no considerar -como si ha hecho la resolución apelada- que ha concurrido ningún supuesto de fuerza mayor, pues no lo integra así la pretendida sustracción que afirma sufrió su propietario del animal causante del siniestro.

SEGUNDO

Una adecuada respuesta al recurso exige recordar las pautas básicas de la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo en materia de la responsabilidad por la tenencia de animales prevista en el art. 1905 del Código Civil, en el que se basa esencialmente la pretensión actora.

Según el citado artículo 1905, el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe, cesando esta responsabilidad sólo en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido. Según la doctrina del Tribunal Supremo al interpretar este artículo, contenida, entre otras, en Sentencia de 21 de noviembre de 1998, acreditada la propiedad del demandado respecto de los animales causantes del daño, resulta innecesario acudir a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil para justificar la acción en su contra formulada, dado el carácter plenamente objetivo que tiene la responsabilidad nacida del artículo 1905 del citado Código, y que no resulta desvirtuada ante la falta de prueba, - sino todo lo contrario, -de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1996 igualmente señala que el artículo 1905 del Código Civil contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, -lo que significa exclusión del caso fortuito- y culpa del perjudicado, en el bien entendido supuesto que según se desprende del texto legal, y así lo destaca la doctrina, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta su explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir, como también lo ha declarado las STS de quince de marzo de mil novecientos ochenta y dos y de veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y tres .

Y en cuanto a las circuntancias exoneradoras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 19/5/2014 (EDJ 2014/179220) expresa que como hemos visto "únicamente existen dos circunstancias que exoneran al dueño o poseedor del animal de la obligación de reparar los daños causados por este: 1) que los daños procedan de fuerza mayor, inevitable e imprevisible, 2) que los daños sean consecuencia de la culpa exclusiva de quien los sufrió, no siendo aquí suficiente la concurrencia de culpas.

La falta de prueba suficiente sobre cualquiera de estas circunstancias perjudica al demandado, art 217.3 de la LEC, y en el caso de autos tal y como señala la recurrente no hay elemento de prueba suficiente para considerar la existencia de sustracción, pero incluso aunque se admitiera no bastaría que se produzca un robo -fuera del caso de robo a mano armada- sino que en los casos de robo con fuerza en las cosas no cabe hacer una asimilación total en todos los supuestos, de modo que habrá que acudir al caso concreto para poder calibrar la naturaleza imprevisible e inevitable del evento, comparando las medidas de seguridad adoptadas en relación con las que se hubieren podido adoptar y la propia violencia ejercida sobre las cosas, pues no debe olvidarse que el artículo 1.905 del código civil EDL 1889/1 al establecer una responsabilidad objetiva conduce a interpretar de manera restrictiva las...

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