SAP Granada 13/2015, 16 de Enero de 2015

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2015:362
Número de Recurso495/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2015
Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 495/2014 - AUTOS Nº 1032/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 GRANADA

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 13/2015

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a dieciséis de enero de dos mil catorce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 495/2014- los autos de Juicio Ordinario nº 1032/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Doña Clemencia contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda presentada en nombre de Dª Clemencia, actuando en beneficio de las también copropietarias, sus hermanas, Dª Pura, Dª Antonia, Dª Guillerma contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía:

Declaro que la finca registral NUM000 (folio NUM001, libro NUM002 del término municipal de Iznalloz) del Registro de la Propiedad de Iznalloz (las parcelas catastrales NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 del polígono NUM004 y parcela NUM008 del polígono NUM006 del término municipal de Iznalloz) fue adquirida por los causahabientes de las titulares registrales con los requisitos para ser considerados terceros adquirentes, a título oneroso y de buena fe con antelación a la clasificación de la Cañada Real de los Potros por Orden Ministerial de fecha 24/06/1968, publicada en BOE 27/07/1968.

- Ordeno a la Junta de Andalucía que cese en la actividad perturbadora del dominio que se declara, puesto que debe prevalecer sobre el acto de clasificación, y la condeno que reintegre a las titulares registrales el terreno de su finca ocupado por el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de los Potros", concretada, según la Consejería de Medio Ambiente, en una superficie aproximada de 53.000 m2, de los que 45.055 están contenidos en la parcela NUM007 del polígono NUM004, y 7.495 m2 en la NUM008 del polígono.

- Condeno a la Junta de Andalucía al pago de las costas." .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte actora; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los que contiene la sentencia recurrida y se completan con los que ahora se expresan.

PRIMERO

La pretensión de la demandante, contenida en el escrito de demanda, se encamina a obtener una sentencia que declare que la finca propiedad de la demandante, que describe fué adquirida con todos los requisitos del art. 34 L.H . y que dicha adquisición es inatacable y goza de la protección de la fe pública registral; se ordene a la demandada que cese en la actividad perturbadora sobre la propiedad que prevalece sobre el posterior acto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal correspondiente así como sobre el acto de deslinde de la vía pecuaria Cañada Real de los Potros en su totalidad del término de Iznalloz, y se condene a la demandada a reintegrar el terreno ocupado por la vía pecuaria dicha sobre la parte de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Iznalloz. La demandada se opuso a la demanda,, ateniendo a la fecha en que se levanta acta del expediente de clasificación de las vías pecuarias de Iznalloz, del año 1967 así como el informe del jefe de servicio de 1953 y la resolución de la Dirección General de Espacios Naturales, de 28.6.2912 que acuerda el deslinde de la vía pecuaria Cañada Real de los Potros en el término de Iznalloz; pone además el acento en que se ejercita de hecho una acción reivindicatoria, sin que concurran los requisitos para la misma. La sentencia estima la demanda tras un análisis detenido de las razones de una y otra parte, y se alza contra ella la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

Sobre la acción reivindicatoria.

Para la viabilidad de la acción reivindicatoria, que autoriza el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil («El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla»), es preciso la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º. Título de dominio que acredite la titularidad del actor; 2º. Identificación suficiente de la cosa reivindicada; y 3º. Posesión actual de la misma por el tercero demandado ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número de 24 de enero de 2003 ; de 14 de octubre de 2002 ; de 10 de julio de 2002, ente otras).

La carga de la prueba respecto a la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria del dominio incumbe a la parte litigante que la ha ejercitado ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal supremo número de 5 de julio de 2002 ; de 13 de marzo de 2002 ; de 23 de octubre de 1998 ).

La identificación suficiente de la cosa reivindicada, como elemento de imprescindible concurrencia para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria de dominio, requiere, por una parte, que se fije, con claridad y precisión, la situación cabida y linderos de la finca reivindicada de modo que no pueda dudarse la que se reclama y, por otra parte, que ese terreno sea aquel al que se refiere el título de dominio invocado, por lo que se precisa de una labor de comparación ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 198/2005 de 17 de marzo de 2005 ; de 22 de noviembre de 2002 ; de 14 de octubre de 2002 ; 26 de noviembre de 1992 ; 20 de diciembre de 1982 ; 9 de junio de 1982 ).

El precepto citado, establece la acción reivindicatoria, definida por la jurisprudencia como aquella que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003 señala que la identificación no se logra sólo con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, por ser requisito esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se deriven del artículo 348 del Código civil EDL 1889/1, siendo la situación y linderos, más que la cabida, lo que identifica la finca. Se trata de una cuestión de hecho que hay que inferir de la prueba practicada en el proceso. Señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 16 octubre 1998 que "la mayor o menor cabida de un inmueble no empece a su identidad ( SS 4 mayo 1928 y 1 marzo 1954 ) y la medida superficial es un dato secundario de la identificación, para la cual, conocida su naturaleza y situación, bastan los linderos (S 9 noviembre 1949)" pues la superficie se delimita por la realidad de la finca y no al revés. 3.- La detentación o posesión injusta por el demandado, bien por carecer de título, bien por ser de inferior categoría al que ostenta el reivindicante.

Y es el reivindicante quien tiene que acreditar el título de dominio y la identificación de la finca, conforme a la distribución de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

La identificación suficiente de la cosa reivindicada, como elemento de imprescindible concurrencia para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria de dominio, requiere, - SAP Madrid 3.11.2008 - por una parte, que se fije, con claridad y precisión, la situación cabida y linderos de la finca reivindicada de modo que no pueda dudarse la que se reclama y, por otra parte, que ese terreno sea aquel al que se refiere el título de dominio invocado, por lo que se precisa de una labor de comparación ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 198/2005 de 17 de marzo de 2005 ; de 22 de noviembre de 2002 ; de 14 de octubre de 2002 ; 26 de noviembre de 1992 ; 20 de diciembre de 1982 ; 9 de junio de 1982 ).

Si ese es el principal, cabría decir único argumento del recurso, ha de responderse a la parte, que la finca que se reivindica está implícitamente admitida en los escritos de la propia apelante en cuanto admite la posesión por la parte contraria de la misma y de la documentación que se aporta, en concreto notificación a la ahora apelada como afectada por el deslinde pretendido ( doc. 8) y en el mapa de trazado ( doc. 5) que refiere 53.000 m2 y según la parte 58.000 m2 aproximadamente superficie que se encuentra contenida dentro de la parcela catastral num. NUM007 del polígono NUM004 y parcela catastral num. NUM008 del polígono NUM006 del término de Iznalloz y que conforman junto con las parcelas num. NUM003, NUM004

, NUM005 y NUM006 del polígono NUM004 de la finca de la finca registral NUM000 ( folio NUM001 del libro NUM002 del Termino de Iznalloz) del Registro de la propiedad de Iznalloz, y era parte de la finca registral con anterioridad a la fecha de clasificación de la vía pecuaria. Recordar que lo que determina la asdcripción al dominio público es la clasificación, sin que queda darle el carácter retroactivo que el recurrente pretende, lo que claramente conculcaría la protección a la propiedad que ampara la C.E. ( arts. 33 y concordantes). Atendida la fecha de adquisición de...

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