SAP Córdoba 147/2015, 24 de Marzo de 2015

PonenteHERMINIO RAMON PADILLA ALBA
ECLIES:APCO:2015:371
Número de Recurso1218/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2015
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 147/2015.- Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Pedro José Vela Torres

D. Herminio Ramón Padilla Alba

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Mercantil nº 1 de Córdoba

Autos: Incidente nº 2 de Concurso Abreviado nº 15/11

Rollo nº 1218

Año 2014

En Córdoba, a 24 de marzo de 2015.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Emiliano, administrador concursal de la mercantil COINSUR & SCADA S.L.U., siendo parte apelada D. Luis Pedro y D. Braulio, representados por el Procurador Sr. Franco Navajas y asistidos por el Letrado Sr. Enríquez García. Es ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. Herminio Ramón Padilla Alba.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, en los autos de Incidente Concursal nº 2 del Concurso Abreviado nº 15/11, se dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 2014 ( sentencia nº 186/14 ) cuyo fallo textualmente dice: «Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda incidental deducida por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL contra COINSUR & SCADA S.L.U., D. Luis Pedro Y D. Braulio . Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Este Tribunal se reunió para deliberación el día 6 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que habrán de ser sustituidos por los de ésta.

PRIMERO

La actora interpone demanda de incidente concursal en ejercicio de acción rescisoria al amparo del art. 71 LC, de reintegración a la masa activa del concurso de la suma de 290.393,41 euros frente a la concursada COINSUR & SCADA S.L.U., D. Luis Pedro y D. Braulio, manifestando que los estatutos de la concursada no establecen sistema de retribución alguna respecto del desempeño del cargo de administrador, figurando como administrador único el Sr. Braulio desde el 3 de mayo de 2005 hasta el 12 de marzo de 2010 en que dimitió y se nombra al Sr. Luis Pedro . La solicitud pre-concursal de la sociedad COINSUR & SCADA, S.L.U., fue aprobada por auto de 9 de septiembre de 2010, y por auto de 18 de febrero de 2011 fue declarada en concurso. En los dos años anteriores al concurso el Sr. Braulio retiró de la concursada entre febrero de 2009 a febrero de 2011 la suma de 164.294,82 euros. El Sr. Luis Pedro, padre del anterior, retiró durante el mismo período de tiempo la suma de 126.098,59 euros. El órgano a quo desestima la demanda incidental al considerar que, pese a que no consta que tales disposiciones vengan documentadas en acta de junta ni negocio jurídico que las avale, y sin que tampoco la concursada en su condición de sociedad limitada unipersonal lleve un libro-registro a los efectos del art. 16 de la Ley de Sociedades de Capital, dichas cantidades las han percibido los Srs. Braulio y Luis Pedro no en calidad de administradores sino como trabajadores de la sociedad, tal y como expuso en el acto de la vista el Sr. Jesus Miguel, asesor laboral de la concursada, quien manifestó que los Srs. Braulio Luis Pedro en su condición de socios mayoritarios de la sociedad no podían estar encuadrados en el régimen laboral ordinario sino como trabajadores autónomos de conformidad con la D. A. 27ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 . Es por ello por lo que, continúa el Juzgador de instancia, resulta razonable que no aparezcan en la relación de trabajadores del régimen laboral ordinario sino como trabajadores autónomos, resultando ello asimismo compatible con sus alegaciones en cuanto a la antigüedad en la empresa (desde el año 2000 el Sr. Luis Pedro, desde el 2004 el Sr. Braulio ), siendo por esta antigüedad superior a los dos años a que se refiere el mencionado art. 71 de la Ley Concursal por lo que se desestima la acción rescisoria al no ser susceptibles de reintegración dichas cantidades. En su recurso la apelante, como único motivo de impugnación, alega infracción de las normas que regulan el régimen jurídico de la sociedad unipersonal y la contratación del socio único, interpretación errónea de la disposición adicional 27ª del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (TRLGSS), error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 71.1, 71.2, 71.3-1 º y 73 de la Ley Cocursal . La apelada se ha opuesto al recurso en los términos que constan en su escrito.

SEGUNDO

Como tenemos dicho hasta la saciedad, la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal "ad quem" el conocimiento pleno de la cuestión. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23 de diciembre de 2009, recurso 1834/2005, y cuestionándose en el recurso de casación la capacidad de valoración de la prueba del Tribunal de apelación, expresamente recoge que « Esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena "cognitio" de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba ». Por lo tanto, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el mismo sentido STC 3/1996, de 15 de enero . De modo concluyente señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012, recurso 865/2009, reiterando el criterio antes expuesto, que: « En nuestro derecho, el juez de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de la 1ª instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir ». Por lo demás, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable. Sentado lo anterior, ha de indicarse que la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión que no coincide con la sentada en la resolución recurrida. No se trata de sustituir la valoración del MagistradoJuez de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración del recurrente, sino que muchas de sus alegaciones desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida. En efecto, tras la revisión de lo...

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