SAP Cáceres 208/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteMARIA FELIX TENA ARAGON
ECLIES:APCC:2015:339
Número de Recurso14/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución208/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00208/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 208/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

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ROLLO Nº: PA 14/2015

P.P.A. Nº: 626/2014

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1

DE PLASENCIA

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En Cáceres, a doce de mayo de dos mil quince.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Plasencia, por un delito de Tráfico de Drogas Grave Daño a la Salud, contra el inculpado Carmelo, nacido en Casas del Castañar, Cáceres, hijo de Eutimio y de Natalia, provisto de D.N.I. nº NUM000, con domicilio en CALLE000 NUM001, Plasencia, Cáceres, estando representado por la Procuradora Sra. Redondo Mena y defendido por el Letrado, Sr. Pérez Mena; contra el inculpado Africa, nacido en Plasencia el NUM002 /1965, hijo de Obdulio y de Dulce, provisto de D.N.I. nº NUM003, con domicilio en CALLE000 número 8 de Plasencia, Cácers, estando representado por la Procuradora Sra. Redondo Mena y defendido por el Letrado, Sr. Pérez Mena y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 369.1.5º (notoria importancia) en relación con el art. 368 del Código Penal . Un delito de atentado del art. 550 y 551 C.P . Una falta de lesiones del art. 617.1 C.P . Del delito de tráfico de drogas, el delito de atentado y la falta de lesiones, responden los acusados Carmelo y Africa en concepto de autores, ex art. 28 del Código Penal . Concurre en los acusados Carmelo y Africa la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P . respecto del delito contra la salud pública. Procede imponer: A cada uno de los acusados Carmelo y Africa, por el delito de tráfico de drogas, la pena de 9 años de prisión, multa de 390.000 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.A cada uno de los acusados Carmelo y Africa, por el delito de atentado, la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A cada uno de los acusados Carmelo y Africa, por la falta de lesiones, la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 C.P . en caso de impago. COSTAS. Procede acordar el comiso de la sustancia estupefaciente incautada y su destrucción en los términos legalmente previstos, dinero, joyas, y demás efectos intervenidos y que se le dé el destino legalmente previsto. RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados Carmelo y Africa deberán indemnizar conjunta y solidariamente al agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM004 en la cantidad de 210 euros por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones, a razón de 30 euros/día y en la que se determine en ejecución de sentencia por el valor de la camiseta dañada e intereses del art. 576 de la LEC

Segundo

Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado Carmelo y Africa para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que los hechos relatados no son constitutivos de infracción penal del delito de tráfico de drogas pues no concurren los elementos objetivos ni subjetivos del tipo. No concurren los elementos del Tipo de atentado por todo ello mis mandantes no son autores de estos delitos. Así no concurren la agravante de notoria importancia la cantidad de droga aprehendida, a Carmelo y menos aún en la persona de Africa .

Tercero

Que celebrado el correspondiente juicio oral, por las partes se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.

HECHOS PROBADOS

Se declaran como hechos probados que al menos en la primera quincena del mes de junio de 2014, Africa y Carmelo vendían cocaína y heroína en su domicilio a consumidores de estas sustancias. La droga se guardaba en el domicilio de su hijo Augusto sito en el número NUM005 de la CALLE000 de Plasencia, y en la casa de Africa y Carmelo ubicada en el número NUM001 de la misma calle, era donde acudían los que deseaban comprar droga. Cuando acudía algún consumidor a casa de Africa y Carmelo, si en ese momento no tenían la sustancia, Africa se desplazaba a casa de su hijo y volvía con la droga solicitada, droga que en ocasiones consumían dentro de ese domicilio.

Agentes de policía habían efectuado los días 4 y 5 de junio de 2014 vigilancias en las inmediaciones de esos domicilios observando cómo entraban y salían toxicómanos del número NUM001 de la CALLE000 que ya fuera eran interceptados por otros agentes, que les intervenían papelinas de heroína, y otras veces cocaína. En virtud de ello se interesó la entrada y registro autorizada por el órgano judicial que se efectuó el día 12 de junio de 2014 en ambos domicilios citados, encontrando en el de Africa y Carmelo 4,20 gramos de cocaína y heroína con una pureza de 1,2% la cocaína y 12,8% la heroína, (con un valor de 26,23 euros); 2,66 gramos de cocaína con una pureza de 60,3%, (con un valor de 84,52 euros); y otros 5,04 gramos de cocaína con una pureza del 72,6%, (y con un valor de 101,76 euros), así como ciertos útiles como una balanza de precisión, y recortes de plástico y papel de aluminio; 2.526,50 euros fraccionados de la siguiente manera: 14 billetes de 50 euros, 31 billetes de 20 euros, 44 billetes de 10 euros, 105 billetes de 5 euros, 116 monedas de 1 euro, 54 monedas de 2 euros, y 35 monedas de 50 céntimos, dinero que proviene de la venta de droga, al igual que aquél con el que habían adquirido los teléfonos móviles y las joyas encontradas.

Y en casa de Augusto, (a los efectos que aquí interesan) 2471,28 gramos de heroína con una pureza del 29,9%, y 809,86 gramos de cocaína con una pureza del 77,2%

Cuando los agentes con número profesional NUM004 y NUM006, que fueron los primeros que llegaron a casa de Africa y Carmelo, seguidos por la comisión formada por la secretaria judicial y los otros agentes de policía que iban a realizar la entrada y registro, al identificarse como policías, Africa y Carmelo se abalanzaron contra el agente NUM004 comenzando a golpearle con las manos y pies interviniendo los otros agentes para reducirles, ocasionándole lesiones consistentes en equimosis de 3 cm. en cara interna del brazo izquierdo, tres arañazos con pérdida cutánea en codo y dos arañazos a nivel del antebrazo, que han requerido para su curación una primera asistencia facultativa tardando 7 días en curar, no estando incapacitado para sus ocupaciones habituales ninguno de ellos.

Carmelo ha sido condenado por esta misma Sala en sentencia firme de 3 de febrero de 2004 a una pena de 6 años de prisión, (cumplida el 5 de enero de 2010) y Africa en sentencia, también de esta sección segunda de la AP de Cáceres, firme el 25 de junio de 2009, a una pena de tres años de prisión, cumplida el 20 de octubre de 2011. Las dos condenas los fueron por un delito contra la salud pública con sustancias que causan grave daño a la salud.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- Al inicio de las sesiones del juicio oral se plantearon por la defensa dos cuestiones. La primera de ellas, la nulidad de la entrada y registro practicada en el domicilio de los dos acusados por varias razones: porque el auto judicial autorizándola era nulo, al carecer de indicio alguno que justificase la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, y en segundo lugar, porque se había practicado fuera de las horas autorizadas judicialmente, y sin dar lectura ni informar a los habitantes de las diligencias al encontrarse ante personas que no saben leer ni escribir.

En el oficio que solicita la entrada y registro consta pormenorizadamente la investigación policial previa que se había hecho, con vigilancias personales de varios agentes, los días que se verificaron y el resultado de las mismas, y ello colma, en principio, las buenas razones de las que habla el TEDH para cobijar una entrada y registro. Ello figura analizado en el auto, con especificación de los agentes que han efectuado las vigilancias, su participación, identificación de las personas sobre las que se ha actuado, y resultado de la intervención policial. La duda sobre si esas intervenciones realmente se hicieron o no, se explicará posterirormente en la fundamentación de la sentencia posterior, hay prueba en autos suficiente para considerar que se ha acreditado que las intervenciones se hicieron, y el resultado de incautación de droga de las mismas también consta en las actuaciones, baste a los efectos de esta cuestión, remitirnos a los oficios de remisión de las papelinas incautadas y el análisis de las mismas, folios 142 a 147, y 214 y 219 a 227.

Si además de comprobar la juzgadora la existencia de esos indicios, se razona sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida, nos encontramos con un auto que guarda los parámetros legales y jurisprudenciales para no ser una resolución nula.

La nulidad, ya no del auto de fecha 11 de junio de 2014, sino de la entrada y registro como tal, se produce porque, dice la parte, se ha realizado fuera de las horas autorizadas. En el auto se especifica que la entrada y registro se hará el día 12 de junio a partir de las 20 h., y en el acta de entrada y registro de la casa de Africa y Carmelo figura como hora de inicio de esa diligencia las 10,10 horas, y de...

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