STS, 27 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Mauricio contra sentencia de 18 de junio de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 20 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca nº 1 en autos seguidos por Mutua Universal, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales nº 10 frente a D. Mauricio sobre reintegro de prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2000 el Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por MUTUA UNIVERSAL, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad nº 10, contra D. Mauricio , sobre reclamación de reintegro de prestaciones por incapacidad temporal, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 1.059.840 ptas. (un millón, cincuenta y nueve mil ochocientas cuarenta pesetas) más los intereses legales devengados desde la fecha de la sentencia".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma con fecha 20.04.99 referente al expediente 543/98 condenó a la Mutua Universal al anticipo inmediato de las cantidades que correspondían a las prestaciones de incapacidad temporal del demandado correspondientes al periodo que transcurrió desde el 7.02.95 a 10.02.96. En fecha 4.06.99 la actora abonó al demandado la suma de un millón cincuenta y nueve mil ochocientas cuarenta pesetas. SEGUNDO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en Sentencia de fecha 14 de octubre de 1999 dictada a resultas del recurso de Suplicación interpuesto por la representación del INSS contra la sentencia antes referenciada, revocó la misma desestimando la inicial demanda de Mauricio estimando la excepción de caducidad alegada en el recurso y absolviendo libremente a las demandadas. TERCERO.- Que el 8.03.00 se celebró acto de conciliación frente al SMAC, instando el 24.02.00 y que se tuvo por intentado sin efecto".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares la cual dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2001 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "SE DESESTIMA el recurso de suplicación de D. Mauricio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de Palma de Mallorca de fecha 20 de octubre de 2.000 a virtud de demanda promovida por la MUTUA UNIVERSAL, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales nº 10, contra el citado recurrente Sr. Mauricio y, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida".

CUARTO.- Por la representación procesal de D. Mauricio se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 14 de febrero de 2000.

QUINTO.- Por providencia de fecha 22 de febrero de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso tiene como antecedente real varios litigios que derivan todos ellos de actuaciones seguidas por consecuencia de un accidente de trabajo, que el operario afectado dice ocurrió en el día 11 agosto 1993. Para entender lo que verdaderamente se discute, habrá que circunstanciar cada uno de tales procedimientos, que son tres en total, incluido el presente.

SEGUNDO.- 1. Primer proceso. El Juzgado social núm. 3 de Baleares (Palma de Mallorca), dictó su sentencia de 7 marzo 1995 (autos 1069/93). En ella se enjuiciaba demanda presentada [en 2 noviembre 1993] por don Lucio , quien obraba como representante legal de su hijo entonces menor Mauricio , frente a la empresa " Alfredo "; la Mutua Universal; el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y la Tesorería General de la Seguridad social; afirmaba el primero que su hijo prestaba servicios como camarero para la patronal aludida y que sufrió accidente de trabajo el día 11 agosto 1993. En la súplica pedía sentencia declarando que "las lesiones que padece el actor derivan de accidente de trabajo, y condenando a los demandados al pago de las prestaciones económicas y sanitarias de las que resultan responsables en su respectiva condición".

En el fallo de la sentencia se estimaba en parte la demanda y se declaraba que "las lesiones que padece [el interesado] derivan de accidente de trabajo sufrido el día 11 agosto 1993 y que la empresa demandada D. Sebastián es responsable directo en orden al pago de las prestaciones de toda índole debidas al trabajador [...] correspondientes a la situación invalidante de cualquier naturaleza y grado derivada de tal accidente de trabajo y que incumbe la responsabilidad subsidiaria al INSS y a la TGSS en sus respectivos órdenes y competencias gestoras, con condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración; pero sin que las responsabilidades que se declaran eximan a Mutua Universal núm. 10 de AT y EP de la SS demandada, del anticipo inmediato de las mismas". En hechos probados se había hecho contar que "la base reguladora de la prestación interesada asciende a 3840 pesetas diarias".

La empresa " Sebastián " interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, cuya Sala de lo social dictó sentencia en fecha de 26 octubre 1995 (rollo 462/95). Su fallo era desestimatorio del recurso entablado por la empresa; y en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de instancia.

Según aclaraciones que el propio trabajador ha facilitado, y a las que aludiremos de nuevo después, la sentencia recaída en el primer proceso dio lugar a que, por anunciar suplicación la Mutua, se le requiriera consignación de 1.572.480 pesetas, correspondientes, según el cálculo del Juzgado, a subsidios que van desde el día del accidente (11 agosto 1993) hasta la fecha de la sentencia del Juzgado (7 marzo 1995); en realidad, el Juzgado padecía un error aritmético, pues esa cantidad, atendida la base reguladora, sólo cubría hasta el día 7 febrero 1995, o sea, un mes anterior al mismo día del siguiente marzo. Cantidad que fue entregada al trabajador.

  1. Segundo proceso. Más tarde, en 31 julio 1998, el propio trabajador don Víctor deduce demanda frente al mismo empresario y las mismas Entidades y Administraciones de seguridad social. Pide que se condene a los demandados "al pago de 1.059.840 pesetas en concepto de subsidio de incapacidad temporal del periodo 7-2-95 al 10-2- 96, del que resultan responsables en sus respectivas posiciones procesales". En los hechos de la demanda se narra: la producción del accidente de trabajo; el rechazo de la Mutua; y la obligada iniciación del procedimiento ya descrito. Con estas aclaraciones adicionales: que la empresa anunció recurso de suplicación, por lo que fue requerida para que ingresase la cantidad de 1.572.480 pesetas, correspondientes al periodo de baja desde el día del accidente (11 agosto 1993) hasta la fecha de la sentencia del Juzgado (7-3-1995); ingreso que fue atendido por la empleadora. Como ya se vio, el TSJ rechazó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia del Juzgado. Como consecuencia de ello promovió la Mutua expediente de invalidez permanente que finalizó con resolución de 17 febrero 1998, donde el INSS declaraba situación de invalidez permanente absoluta, con efectos desde 12 febrero 1997, y pensión del 100% de una base reguladora de 113.157 pesetas, que por revalorizaciones ha pasado a 130.784 pesetas mensuales. Al conocer el grado de incapacidad permanente declarado, el actor pensó que, en aplicación del art. 131 bis.3 LGSS 1994, que las prestaciones por incapacidad temporal debían prorrogarse hasta 30 meses; la petición previa que dirigió a la Mutua no fue atendida; por lo que reclamó judicialmente la cantidad dicha de 1.059.840 pesetas.

    Conoció del asunto el mismo Juzgado social número 3 de Palma de Mallorca, el cual dictó sentencia en 20 abril 1999 (autos 543/98). El fallo fue estimatorio; en él se decía: "condeno directamente a la empresa ' Sebastián ' y subsidiariamente al INSS y TGSS a que abonen al actor Sr. Lucio la prestación económica correspondiente a la situación de incapacidad temporal derivada de accidente correspondiente al periodo comprendido entre el día 7 febrero 1995 y hasta 10 febrero 1996, sobre base reguladora de 3.840 pesetas, cantidad ésta que deberá ser anticipada automática e inmediatamente por la Mutua Universal demandada, sin perjuicio del derecho a repetir contra quien resulte responsable, en sustitución del derecho del actor".

    Los hechos probados noticiaban: a) el anterior proceso, hasta el dictado de sentencia con el fallo condenatorio que se transcribió.- b) recurso en suplicación de la empresa, a la que se hizo consignar la cantidad de 1.572.480 pesetas, igual a 546 días de subsidio; el Juzgado entendió que se cubría el periodo que va desde el accidente hasta la fecha de su propia sentencia (7 marzo 95), cuando en realidad, y por error aritmético, sólo se cubría hasta el día 7 febrero 1995; tal subsidio había sido fijado por el INSS en 2800 pesetas, igual al 75% de la base promediada mensual, anterior al accidente, de 3870 pesetas día.- c) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, el INSS declaró situación de invalidez permanente absoluta, con efectos desde 12 febrero 1997, y derecho a percibir una pensión del 100% de base reguladora que, con revalorizaciones llega a 130.784 pesetas mensuales.- d) El actor percibió, como subsidio de IT la cantidad consignada; pero no ha percibido cantidad alguna, como pensión o subsidio, en los 368 días comprendidos hasta el día 12 febrero 1997, en que la prestación de IPA comienza sus efectos. De ahí que en los fundamentos jurídicos, el Juzgado tenga por aplicable el art. 131 bis.3 LGSS 1994, y que entienda que el actor tiene derecho a seguir su percibo hasta el día 10 febrero 1996 en que se cumplen los 30 meses máximos desde el accidente.

    En 16 agosto 1998 el actor pide la ejecución (provisional) de la sentencia de Juzgado, y percibe la cantidad de 1.059.840 pesetas de manos de la Mutua en 4 junio 1999.

    El INSS entabló suplicación ante el TSJ de Baleares; su Sala de lo social dictó la sentencia de 14 octubre 1999 (rollo 513/99). En su fallo estima el recurso del ente gestor, y revoca la sentencia del Juzgado, a la que deja sin efecto.

  2. Tercer proceso. Es el origen del presente recurso. Pues posteriormente, en 16 marzo 2000, la Mutua Universal presenta demanda que corresponde al Juzgado social núm. 1 de Palma de Mallorca. El demandado era el propio trabajador accidentado don Mauricio . Se solicitaba del Juzgado, condena al trabajador, a que devuelva a la Mutua la cantidad de 1.059.840 pesetas.

    El Juzgado núm. 1 mencionado dictó sentencia en 20 octubre 2000 (autos 250/00), donde tiene como hechos probados los ya relatados anteriormente, concluyendo el percibo, de manos de la Mutua, de la cifra ahora reclamada como consecuencia de lo decidido por el Juzgado social en el segundo pleito, en sentencia que fue luego revocada en suplicación. El fallo dictado por el Juzgado de instancia en este tercer pleito es condenatorio para el trabajador, a quien obliga a reintegrar a la Mutua la cantidad de 1.059.840 pesetas.

    El trabajador recurrió en suplicación también ante el TSJ de Baleares; la Sala de lo social dictó la sentencia de 18 junio 2001. En ella se desestima el recurso y se confirma el fallo favorable a la demanda de reintegro deducida por la Mutua.

    En instancia y en suplicación se entendió que la cifra recibida por el actor, en cuanto subsidio de IT correspondiente a cierto periodo y entregado en la suma global resultante, era un anticipo contemplado por el art. 293, y no una prestación de pago periódico del art. 292, ambos de la LPL. De ahí la obligación de devolver.

    TERCERO.- 1. Esta última resolución es la que motiva el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el trabajador, ante este Tribunal Supremo. Utiliza como sentencia de contraste la del TSJ de Baleares, fecha de 14 febrero 2000 (rollo 20/00). Hubo impugnación de la Mutua. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, propone la desestimación del recurso.

  3. La sentencia de contraste, dictada por el mismo TSJ, en un caso análogo, adopta distinta postura. Pero, al margen de esta circunstancia, la Sala puede y debe velar por el presupuesto de la competencia funcional, el cual pudiera estar ausente en el caso. Dictó por ello su providencia de 27 junio 2002, mediante la que se suspendía el señalamiento realizado, y a la vez acordaba oír a las partes y al Ministerio Fiscal, en plazo de diez días, "sobre la posible inadecuación de procedimiento y subsiguiente incompetencia funcional (ejecución provisional)". Hizo alegaciones la Mutua accionante. No el trabajador demandado y recurrente. El Ministerio Fiscal, manifiesta que "no sería procedimiento adecuado entablar una nueva demanda, sino [discutir la] ejecución de la sentencia revocada que correspondería al Juzgado que conoció del asunto en instancia..."

  4. Así es en efecto. El cumplimiento de una sentencia recurrida, que ha condenado a la parte demandada, puede ser atendido espontáneamente por esta última, o ser impuesto coactivamente por el juez a quo. La vigente LEC 2000 lo muestra con claridad meridiana, cuando señala que si la satisfacción provisional se consigue por la fuerza, ello comporta costas, de momento, para el condenado. Por lo que nada de extraño tiene que este último atienda voluntariamente la condena, aunque la haya recurrido. Pero, aun en esta hipótesis, el cumplimiento sigue siendo, legal y dogmáticamente, una ejecución provisional. Por tanto, si la condena provisoriamente aceptada es, mas tarde, objeto de revocación, el acreedor ejecutante pudiera verse obligado a devolver lo percibido (con el añadido, en su caso, de las costas soportadas por el deudor provisional: LEC, art. 533.1). Pues bien: el intento de reintegro o resarcimiento es algo que se debe formalizar en el seno de la ejecución de que se trate, como una incidencia de la misma. En este sentido se pronuncia el precepto civil aludido. E incluso la misma LPL, la cual, en adelanto provisional de prestaciones periódicas de la seguridad social, exime de toda devolución (art. 292), mientras que en el adelanto provisional de cantidades a tanto alzado, remite a lo prevenido para los anticipos reintegrables (art. 293); los cuales se someten a una regulación en deviene algo incuestionable que esa eventual devolución constituye ingrediente incidental del apremio provisorio (art. 291); sin que en pasaje o lugar alguno aparezca la más mínima remisión a un ulterior proceso ordinario declarativo. Una advertencia se impone sin embargo: esta Sala no prejuzga, por no ser esta la ocasión adecuada, el que los subsidios de incapacidad temporal, porque se abonen pasado el tiempo en el importe total alcanzado, constituyan entrega de prestación alzada; eso es cosa que, como repetiremos, corresponde al juez de instancia, a quien funcionalmente se atribuye la ejecución y las incidencias aparecidas en la misma ( LEC, art. 61).

  5. Lo anterior quiere decir que la Mutua debió intentar la devolución de lo anticipado ante el Juez de instancia que siguió el proceso donde la condena inicial recayó, bien que luego fuera revocada; siendo ese juez el llamado a decidir la incidencia, con proveídos para los cuales la LPL sólo permite los recursos horizontales (reposición, súplica), pero no los verticales (suplicación, casación), como claramente se lee en su art. 302. O dicho en otras palabras: que la Mutua ha utilizado inadecuadamente ese proceso declarativo ordinario, y de este modo, impedido el juego correcto de las normas procesales sobre competencia funcional (recursos), las cuales, no obstante, conservan su virtualidad habitual ( Código civil, art. 6, bien que el precepto, aun aludiendo a fraude legal, no implique, siempre y en toda circunstancia, que medió un dolo malo, ni la Sala atribuya a la Mutua una tal actitud). Las resultas de esa inadecuación, se insiste, es una alteración de las reglas de competencia funcional, las cuales impiden que en cuestiones de ejecución provisional intervenga el Tribunal de suplicación, y más aún que después lo haga este Tribunal de casación, con finalidad unificadora. Siendo por ende nulo todo lo actuado, y dejando abierta el camino a la entidad colaboradora, para que, en aquella primitiva ejecución provisional, ejercite los derechos de que se crea asistida, y en la misma resuelva el juez de la instancia, con la libertad de criterio que constitucionalmente le es propia.

    QUINTO.- Procede pues declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso declarativo; sin perjuicio, como se acaba de decir, de las peticiones que la Mutua tenga por oportuno deducir. Sin costas, precisamente por no encajar el supuesto en el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de todo lo actuado, desde la interposición y admisión a trámite de la demanda deducida por la Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales accionante, por ser inadecuado el procedimiento, y haberse quebrantado las reglas de competencia funcional. Sin perjuicio de las peticiones que en la correspondiente ejecución tenga a bien deducir la mencionada Mutua. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Ejecución provisional de sentencias en el ámbito laboral
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Procedimiento laboral Ejecución en el orden social
    • 5 Mayo 2023
    ... ... En este punto, téngase en cuenta la STS, que declara la inadecuación del procedimiento elegido, en Sentencia de 27 de noviembre de 2002, recurso de unificación de doctrina 3637/2001. [j ... ...
4 sentencias
  • STSJ Galicia 5492/2022, 7 de Diciembre de 2022
    • España
    • 7 Diciembre 2022
    ...de esta Sala que, incluso pudiera plantearse y resolverse de of‌icio - en tal sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 27/10/2003 y 27/11/2002 - siendo así que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.4.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social", podrá interponerse recurso ......
  • STSJ Galicia 3606/2013, 12 de Julio de 2013
    • España
    • 12 Julio 2013
    ...directamente vinculada con la competencia funcional de esta Sala - en tal sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 27/10/2003 y 27/11/2002 ) - siendo así que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las sentencias dictadas en proce......
  • STSJ País Vasco , 13 de Junio de 2006
    • España
    • 13 Junio 2006
    ...ejecución provisional de las sentencias de despido, así como por la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de noviembre de 2002 (RJ 1933/03 ), en el sentido de que si la condena inicial es, más tarde, objeto de revocación, el intento de reintegr......
  • STSJ Andalucía 4145/2009, 26 de Noviembre de 2009
    • España
    • 26 Noviembre 2009
    ...aunque no se imponga expresamente en el fallo de la condena la devolución, doctrina que ya había recogido el mismo Alto Tribunal en sentencia de 27 de noviembre de 2.002, y otras aún anteriores como la de 5 de noviembre de 1.999 ó 1 de febrero de 2.000, así como sentencias de esta Sala de l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR