STS, 11 de Mayo de 2015

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2015:2278
Número de Recurso1996/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1996/2013, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por el letrado de su Servicio Jurídico, contra el auto de 25 de mayo de 2012, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , que estimó la solicitud formulada por don Paulino de extensión de efectos de la sentencia nº 536, de 29 de octubre de 2010 , dictada por el referido Tribunal en el procedimiento 337/2009, y que fue confirmado en reposición por otro de 28 de febrero de 2013.

Se ha personado, como recurrido, don Paulino , representado por el procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 337/2009, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, interpuesto por doña Rafaela , el 29 de octubre de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Rafaela contra la resolución (de) la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos no ajustada a derecho y anulamos, con declaración del derecho de la recurrente a ser adscrita con carácter definitivo a la plaza adjudicada con efectos desde la fecha de toma de posesión en la misma. Ello sin imposición de costas".

SEGUNDO

Por escrito registrado el 6 de mayo de 2011 don Paulino , funcionario del grupo A2 de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, solicitó que se le reconozcan sus derechos en los términos recogidos en la referida sentencia y por auto de 25 de mayo de 2012 la Sala de Canarias acordó:

" 1º.- Estimar la solicitud formulada por don Paulino , cuya adscripción al puesto de trabajo provisionalmente adjudicado ha de entenderse, con efectos retroactivos a la fecha de toma de posesión, que lo fue con carácter definitivo; con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento.

  1. - No imponer las costas del recurso".

Auto que fue confirmado en reposición por otro de 28 de febrero de 2013.

TERCERO

Contra dicha resolución, el letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias, anunció recurso de casación, que la Sala de Las Palmas de Gran Canaria tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

CUARTO

El letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias formalizó el recurso por escrito presentado el 3 de septiembre de 2013 en el que, después de formular los motivos que estimó oportunos, suplicó a la Sala que

"(...) dicte Sentencia por la que, estime los motivos del Recurso (de) casación, case el Auto recurrido y desestime la pieza de extensión de efectos planteada de contrario".

QUINTO

Presentadas alegaciones por el letrado de la Comunidad recurrente sobre la posible causa de inadmisión opuesta por la representación procesal de don Paulino , por auto de 22 de mayo de 2014 la Sección Primera de esta Sala acordó:

" Primero.- No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida --don Paulino --.

Segundo.- Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra Auto de 25 de mayo de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , dictado en materia de extensión de efectos, y confirmado por otro posterior de 28 de febrero de 2013 en el recurso nº 337/2009, en materia de personal; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida --D. Paulino -- las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros".

SEXTO

Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 8 de julio de 2014, el procurador don Juan Carlos Fernández-Novoa, en representación de don Paulino , se opuso al recurso por escrito presentado el 1 de octubre de 2014 en el que pidió a la Sala que acuerde tener por opuesta a esa parte en el recurso instado por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, a los efectos pertinentes y con todo lo demás a que en derecho hubiere lugar.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 12 de enero de 2015 se señaló para la votación y fallo el día 6 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia nº 536, dictada el 29 de octubre de 2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria estimó el recurso de doña Rafaela a la que, al ser nombrada funcionaria de carrera el 24 de noviembre de 2008, se le adscribió provisionalmente a un puesto de trabajo en el que permanecía cuando interpuso y se resolvió su recurso en el que reclamaba que se convirtiera en definitiva esa adscripción.

Las razones en las que se apoyó la sentencia para acoger la pretensión de la Sra. Rafaela consisten esencialmente en que la disposición transitoria segunda del Decreto 48/1998, de 17 de abril , por el que se regula la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma, que preveía la adscripción provisional de los funcionarios de nuevo ingreso en tanto se resolvieran los concursos de méritos correspondientes a los distintos cuerpos y escalas, había sido declarada nula por sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife de 19 de mayo de 2008 .

El 6 de mayo de 2011, don Paulino solicitó la extensión de los efectos de la sentencia nº 536. Explicaba que había accedido, por promoción interna al Cuerpo de Gestión y que se le adscribió provisionalmente en su día, por resolución de 15 de febrero de 2003, al puesto de trabajo en el que permanece y que su situación era la misma que la de la Sra. Rafaela .

La Sala de Las Palmas de Gran Canaria, por auto de 25 de mayo de 2012 , consideró que, efectivamente, concurrían en la pretensión del Sr. Paulino las tres circunstancias que requiere el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción y ninguna de las causas impeditivas que contempla. En consecuencia, dispuso que se le extendieran los efectos de esa sentencia y se tuviera por definitiva a su adscripción al puesto de trabajo que desempeñaba con todas las consecuencias correspondientes desde la fecha en que tomó posesión del mismo. Posteriormente, el auto de 28 de febrero de 2013 desestimó el recurso de reposición de la Comunidad Autónoma de Canarias por entender que sus argumentos no desvirtuaban las razones que llevaron a acordar la extensión de efectos solicitada.

SEGUNDO

El escrito de interposición de la Comunidad Autónoma de Canarias formula dos motivos de casación.

El primero invoca el artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción y tacha de inmotivadas a esas resoluciones porque, según dice, se sirven de consideraciones genéricas y alejadas de un análisis concreto de las circunstancias del caso determinantes según su artículo 110. Por eso, entiende que no se ha visto respetado su derecho a la tutela judicial efectiva y que no se ha cumplido por la Sala de instancia el deber de motivación pues los autos no expresan las razones que le llevaron a acoger la pretensión del Sr. Paulino .

El segundo motivo se acoge al artículo 87.2 y al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y afirma que los autos infringen sus artículos 110. 5 c ) y 31 , 32 , 72 y 73, así como el 9.3 de la Constitución . Sostiene que no se daban en este caso las identidades necesarias para que, conforme a su artículo 110, se acordara la extensión de efectos de la sentencia nº 536. Destaca a este respecto la Comunidad Autónoma de Canarias que el Sr. Paulino no se encontraba en la misma situación en que estaba al recurrir la Sra. Rafaela porque no interpuso recurso contra la resolución de 15 de febrero de 2003 que, al nombrarle funcionario de carrera del Cuerpo de Gestión, le adscribió provisionalmente a su puesto de trabajo.

El Sr. Paulino , dice el motivo, consintió esa resolución, cosa que no hizo la Sra. Rafaela . A partir de aquí, la recurrente menciona diversas sentencias de esta Sala en apoyo de su argumentación.

TERCERO

El escrito de oposición del Sr. Paulino rechaza ambos motivos de casación.

A su parecer, el auto de 25 de mayo de 2012 cuenta con la motivación necesaria, lo mismo que el de 28 de febrero de 2013 y nos dice que, en realidad, lo que parece es que no hubo en la instancia razones para desmontar sus argumentaciones plenamente examinadas por la Sala de Las Palmas de Gran Canaria e insiste en que se daba la identidad precisa para que procediera la extensión de efectos. En este sentido, subraya que la exigida por el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción dice relación, no a las personas, sino a la naturaleza de lo que piden y que él pidió exactamente lo mismo que la Sra. Rafaela .

Por lo que se refiere al consentimiento que, según el motivo, dio a su situación, dice que no hubo tal. Aquí explica que cuando fue nombrado estaba en vigor el artículo 6.6 del Decreto 48/1998 que obligaba a convocar y resolver procedimientos de provisión para los funcionarios interesados antes de asignar destino definitivo a los aspirantes seleccionados en virtud de convocatorias derivadas de ofertas de empleo público. Y que ese precepto y la disposición transitoria segunda del Decreto fueron declarados nulos por la sentencia nº 383, de 30 de noviembre de 2005, de la Sala de Santa Cruz de Tenerife (recurso 66/2005 ) la cual fue confirmada por la nuestra de 15 de diciembre de 2010 que desestimó el recurso de casación nº 1182/2007 interpuesto contra ella por la Comunidad Autónoma de Canarias.

Así, pues, concluye, su situación es la misma que la de la Sra. Rafaela .

CUARTO

Los autos objeto de este recurso de casación no carecen de la motivación necesaria.

En efecto, el de 25 de mayo de 2012 indica con claridad en sus antecedentes qué es lo que falló la sentencia nº 536 y qué era lo que pedía el Sr. Paulino . Añade que no existe ningún informe de viabilidad y que la Administración no formuló alegación alguna a su pretensión. Luego, en sus razonamientos jurídicos, recoge el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción y dice que concurren en la solicitud del interesado las tres circunstancias exigidas por ese precepto y no se da ninguna de las causas impeditivas. Por eso, en la parte dispositiva, reconoce al Sr. Paulino el derecho a que su adscripción se tenga por definitiva desde que tomó posesión con las consecuencias inherentes.

Ciertamente, la Sala de Las Palmas de Gran Canaria podía haberse extendido más, pero la verdad es que hizo constar lo imprescindible para resolver la solicitud que se le había presentado y la suficiencia de su razonamiento se hace más patente si se tiene presente la actuación de la Administración, que guardó silencio sobre la procedencia de la extensión de efectos pedida por el Sr. Paulino , circunstancia ésta sobre la que, significativamente, nada dice la Comunidad Autónoma recurrente.

QUINTO

La exposición que se ha hecho de los argumentos de las partes y de las circunstancias que caracterizan la situación del Sr. Paulino pone de manifiesto que es sustancialmente igual a la de la Sra. Rafaela , es decir a la de quien obtuvo el fallo favorable cuya extensión pidió y obtuvo el Sr. Paulino . La Comunidad Autónoma de Canarias no niega esa identidad salvo en el aspecto relativo a que, a diferencia de la Sra. Rafaela , este último no recurrió su adscripción provisional, de manera que se daría la causa impeditiva prevista en el artículo 110.5 c).

Sucede, no obstante, que la jurisprudencia ha interpretado este último precepto en el sentido de que solamente opera cuando el interesado hubiere impugnado en su momento la actuación administrativa, fuere desestimada su reclamación y no acudiere a la vía jurisdiccional. Es decir, cuando ha habido una resolución administrativa expresa que, por no haber sido combatida en su momento, haya causado estado. Así se dice en nuestras sentencias de 21 de noviembre de 2012 (casación 5992/2010 ), 28 de enero y 4 de febrero de 2010 ( casación 3407 y 5014/2006 ), 5 y 25 de noviembre de 2009 ( casación 5010 y 5959/2007 ), entre otras.

En consecuencia, procede desestimar también el segundo motivo de casación y con él el recurso de la Comunidad Autónoma de Canarias en su totalidad.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1996/2013, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra el auto de 25 de mayo de 2012 , confirmado en reposición por el de 28 de enero de 2013 , dictados en la pieza de extensión de efectos de la sentencia nº 536 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 29 de octubre de 2010 y recaída en el recurso nº 337/2009 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.

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