STS, 19 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2015:2253
Número de Recurso1065/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación registrado con el nº 1065/2013, interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de DON Javier , contra la sentencia de 1 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo nº 10/2009 , sobre demolición de edificaciones construidas sin licencia en suelo no urbanizable.

Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN , representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se ha seguido el recurso nº 10/2009 , promovido a instancia de DON Javier , contra la resolución dictada el 10 de enero de 2008 por la Directora General de Urbanismo del Gobierno de Aragón, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra anterior de 13 de septiembre de 2007, por virtud de la cual se ordenó a aquél, como propietario de la parcela NUM000 , polígono NUM001 , del POLÍGONO000 de Ricla (Zaragoza), la demolición de la edificación construida sin licencia y consistente en un edificio de tres plantas con una superficie de 670,18 m2, con advertencia de ejecución subsidiaria.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 1 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva acuerda lo siguiente, literalmente expresado:

"DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO Nº 10/2009, INTERPUESTO POR D. CARLOS ADÁN SORIA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Javier , Y EN CONSECUENCIA:

PRIMERO: DECLARAR SER CONFORME A DERECHO LA ACTUACIÓN RECURRIDA.

SEGUNDO: NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del recurrente Sr. Javier formuló ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el citado Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa, en la representación procesal de D. Javier , compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 30 de abril de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró procedentes, solicitó se dictara sentencia que estime el recurso "...casando y anulando la sentencia dictada, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto".

QUINTO .- Por auto de 17 de octubre de 2013, de la Sección Primera de esta Sala , se acordó la admisión parcial del recurso de casación, en estos términos:

"LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA: declarar la inadmisión de los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Javier contra la Sentencia de 1 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón -sección 1 ª-, en el recurso ordinario nº 10/2009, y la admisión del motivo primero y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

Remitidas las actuaciones, en cumplimento del mencionado auto, a esta Sección Quinta, para su sustanciación conforme a las reglas sobre el reparto de asuntos entre Secciones de esta Sala Tercera, mediante diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2013 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso de casación a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo efectivamente la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN mediante escrito de 29 de enero de 2014, en que solicita de este Tribunal Supremo dicte sentencia que desestime el recurso de casación en su totalidad, por ajustarse a Derecho la sentencia recurrida.

SEXTO .- Mediante providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de mayo de 2015, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó el 1 de febrero de 2013, en sentido desestimatorio del recurso nº 10/2009 , interpuesto por la representación procesal de D. Javier , contra las resoluciones administrativas mencionadas con anterioridad.

SEGUNDO .- La sentencia impugnada en casación, tras rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso objetada en el escrito de contestación a la demanda por la Administración autonómica demandada -cuestión a la que es ajeno el presente recurso de casación- argumenta en sus fundamentos segundo y tercero sobre las razones jurídicas determinantes del fallo desestimatorio, que se reproducen ad pedem litterae :

" SEGUNDO: El ejercicio del restablecimiento de la legalidad urbanística en suelo no urbanizable .

No es cuestionado en el recurso que no habiéndose hecho uso del ejercicio del restablecimiento de la legalidad urbanística por el Ayuntamiento de Ricla ante una vivienda sin licencia, la competencia la debe lícitamente ejercer la Dirección General de Urbanismo.

En este caso lo que se plantea es que el edificio puede ser legalizable. Sin embargo se contesta con absoluto acierto jurídico en la desestimación del recurso de reposición por la Administración demandada, que a la vista del informe del año 2005 y después a la vista del informe del año 2007 de la Comisión de Ordenación del Territorio, siendo ambos desfavorables para la construcción de esa vivienda en suelo no urbanizable de protección de regadíos, no es posible la legalización de la vivienda. Sería preciso además presentar nuevo proyecto, nuevo trámite de informe para considerar la posibilidad de legalización.

Y es que ha de recordarse por un lado -y haciendo mención a las normas vigentes en la época de los actos recurridos- que el restablecimiento de la legalidad urbanística precisa que el edificio carezca de licencia ( art. 197.1 en relación con el art. 196 a) de la Ley 5/99 Urbanística de Aragón ) y las obras sean incompatibles con la ordenación urbanística vigente y que sólo es posible considerar en suelo no urbanizable compatible una edificación con el planeamiento si existe informe favorable de la Comisión Provincial de ordenación del territorio ( art. 25.1.b) de la Ley 5/99 ). Algo que como se ha indicado anteriormente no concurre a la fecha del dictado de la resolución.

Por dos veces el informe fue desfavorable y contra el segundo a pesar de haber interpuesto recurso contencioso administrativo el mismo se ha inadmitido por la firmeza en vía administrativa del mismo. Siendo por tanto firme el informe desfavorable de la Comisión Provincial, no hay por tanto motivo para dudar de la ilegalidad de la construcción, sin perjuicio -como dice la resolución- de que modificando el proyecto cupiera su legalización por los trámites ahora establecidos en la nueva norma urbanística en Aragón.

TERCERO: La posible legalización de la vivienda.

En primer lugar y respecto de lo alegado en relación a la modificación del planeamiento se ha de indicar que la clasificación es Suelo no urbanizable genérico de protección de regadío, no afectado por la modificación del planeamiento parcela NUM000 , del polígono NUM001 .

Que en cualquier caso y según el art. 168 de las normas urbanísticas el uso principal de la vivienda que pudiera construirse es el agrícola, no existiendo como uso compatible el de vivienda que por tanto está prohibido.

En cuanto a la distancia a otra edificación en el informe a las medidas cautelares que consta en la pieza de 17 de marzo de 2009, se indica que sigue existiendo una vivienda en la misma posición que la detectada el 24 de enero de 2007, en una distancia inferior a 150 m lineales.

En cuanto a la superficie construida que no puede ser superior a 300 m2, indicar que con independencia del informe pericial, es lo cierto que en las fotos más recientes no se observa la situación de semisótano a que se hace mención para no computar la superficie como edificable. Por lo que como se dice en el informe aludido, lo alegado no corresponde con la realidad. Amén de que sería contrario al ejercicio de los derechos en buena fe, elevar de forma artificial la rasante para legalizar la construcción.

No se aprecia que se pueda legalizar la construcción y procede la confirmación del acto recurrido".

TERCERO .- Contra la mencionada sentencia se formula recurso de casación por el Sr. Javier , en que se articularon cuatro motivos, el primero de ellos al amparo de lo establecido en el subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -LJCA -por quebrantamiento, en este caso, de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión-, motivo que anuda a la infracción de los artículos 146.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC - y 61.2 de la LJCA , cuya denuncia se fundamenta en el hecho de no haberse practicado en forma debida la prueba documental, lo que se habría producido incorporando debidamente a las actuaciones el contenido íntegro de una prueba propuesta y admitida por la Sala; y los tres motivos restantes, aducidos al amparo de la letra d) del mismo precepto, que fueron objeto de inadmisión, por razón de la defectuosa preparación del recurso de casación respecto de todos ellos - art. 89.2 LJCA -, como declaró el auto de esta Sala de 17 de octubre de 2013 , al que hemos hecho anterior mención.

CUARTO .- En el único motivo casacional sobreviviente a tal control procesal en la fase de admisión se denuncia pues, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y, más en particular, las referentes al derecho a la prueba, señalando el recurrente, a propósito de tal cuestión, que no fue practicada en debida forma la prueba documental, de relevancia a su parecer para la resolución del litigio, que la parte actora había propuesto y la Sala de instancia admitió, consistente en que se dirigiera exhorto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Zaragoza a fin de que se expidiera y remitiera a la Sala sentenciadora la copia certificada de las declaraciones efectuadas ante dicho órgano jurisdiccional unipersonal por dos testigos- peritos, a efectos de otro proceso judicial.

Según se expresa en el escrito de formalización del recurso, la deficiencia en la práctica de la mencionada prueba documental radica en que el Juzgado nº 4 mencionado, en cumplimiento del exhorto, habría remitido sólo las actas de la documental solicitada, pero no así las grabaciones correspondientes a las declaraciones de los testigos-peritos; derivándose de tal insuficiencia, a su juicio, una infracción de las normas procesales causante de indefensión para la parte demandante, que se habría visto privada de la prueba pedida y ordenada judicialmente, al faltar su contenido esencial.

Debemos comenzar por señalar que en el escrito de proposición de prueba de 8 de junio de 2009, la representación procesal del Sr. Javier solicitó, entre otras, la prueba documental consistente en que se librara exhorto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Zaragoza para que remitiera copia certificada de "...las actas de las declaraciones de los testigos peritos D Alexander y D. Anton " . Admitida la documental indicada mediante auto de 29 de junio de 2009, en los propios términos en que fue interesada por el recurrente, y una vez practicada toda la prueba propuesta y admitida, se dictó por el Secretario Judicial diligencia de ordenación el 1 de septiembre de 2009 (folio 134 de las actuaciones procesales de instancia), debidamente notificada a las partes, se declaró la conclusión del periodo probatorio y se dispuso abrir el trámite de conclusiones a las partes.

No fue, precisamente, hasta el escrito de conclusiones, cuando la parte recurrente manifestó su disconformidad con la forma en que había sido practicada la prueba admitida, lo que motivó que se instara de la Sala en dicho trámite que, al amparo de lo establecido en el artículo 61.2 de la LJCA , recabara de oficio al Juzgado exhortado las grabaciones videográficas en que se contenían las declaraciones de los mencionados peritos-testigos, a lo que no accedió la Sala a quo en su providencia de 8 de octubre de 2009, la cual no fue impugnada en reposición por el Sr. Javier , a través de su representación procesal.

QUINTO .- Como recuerda nuestra sentencia de 27 de enero de 2015 (recurso de casación nº 265/2013 ) entre otra muchas sentencias de esta Sala, como las STS de 13 de junio de 2007 y 22 de junio de 2010 , hemos puesto de manifiesto que "...constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero , 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) sostener que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , con el derecho de defensa, conlleva "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 246/2000, de 16 de octubre ). Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo intérprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo , con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

(...) Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 246/200, 16 de octubre, 133/2003, de 30 de junio ).

Por su parte este Tribunal jurisdiccional viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba ( Sentencia 15 de octubre de 2003 ), actualmente positivizado en el último párrafo del art. 60.3 LJCA 1998 ), máxime cuando la denegación de la prueba fuere inmotivada ( sentencia de 2 de julio de 2004 ). También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella ( Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión ( sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Constatamos, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones ( Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 , 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder ( sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir, que no guarden conexión con el objeto del proceso ( Sentencia de 27 de enero de 2004 )".

Pero el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos ( sentencia de 20 de octubre de 2003 con cita de otras anteriores 22 de abril y 24 de junio de 2002 , 17 de marzo de 2003 ). Es decir cumpla con lo preceptuado actualmente en el art. 88.2 de la LJCA de 1998 , aplicable al caso de autos".

SEXTO .- La mencionada jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre el contenido constitucional del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de los derechos e intereses de las partes ( art. 24.2 CE ), así como el alcance invalidatorio de los actos procesales cuando se ha privado al litigante, de forma injustificada, de dicha utilización, ocasionándole con ello la prohibida indefensión, supedita de acuerdo con la ley ( art. 88.2 LJCA ) el posible éxito del motivo casacional a la observancia del deber que incumbe a la parte perjudicada de pedir ante el Tribunal enjuiciador la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

Sin embargo, en el presente asunto, los hechos a que se acoge el recurrente en casación para derivar de ellos la existencia de indefensión no se corresponden con la realidad de lo sucedido, pues el punto neurálgico de su alegato, a través del cual se lamenta aquél de que la prueba interesada no fue practicada en debida forma, puesto que no se remitieron por el Juzgado exhortado, a la Sala territorial de Aragón, determinados elementos decisivos y fundamentales de la prueba documental pedida, resulta incorrectamente apreciado.

Es cierto que el exhorto librado al efecto (folio 112 del expediente) suscrito por el Secretario del Tribunal, menciona entre las diligencias que se interesan, de forma literal "...que por el Sr. Secretario se expida y remita copia certificada de los siguientes particulares obrantes en los autos 276/09: ...- de las actas de las declaraciones de los testigos peritos D. Alexander y Don Anton ..." , entre otros testimonios que son irrelevantes para la decisión del presente asunto, fórmula limitativa que no es cosa distinta a la solicitada por el Sr. Javier en su proposición de prueba, que sólo mencionó las actas y ningún otro documento.

Pese a la literalidad del escrito de proposición de prueba, el Juzgado unipersonal requerido, en una interpretación razonable acerca del contenido de la prueba documental efectivamente reclamada -superando con ello los términos poco matizados de la proposición formulada por el propio interesado-, remitió a la Sala a quo no sólo las actas levantadas al efecto por el Secretario Judicial (obrantes a los folios 121 y 122 de los autos del recurso de instancia), en las que se reseña la identidad de los testigos, se les recibe juramento o promesa de decir la verdad -con el pertinente apercibimiento que la Ley ordena-, y se refleja su respuesta a las generales de la Ley, con remisión implícita a la grabación en soporte videográfico, actas que aisladamente consideradas son inexpresivas, por su propia naturaleza, del contenido de las declaraciones de ambos peritos-testigos (que era lo decisivo a juicio del recurrente); sino que también se remitió al Tribunal exhortante la grabación videográfica de las declaraciones de éstos, como lo acredita inequívocamente, bajo fe pública judicial, la diligencia de remisión suscrita por el indicado secretario, en que se hace constar que el testimonio de las pruebas interesadas en el exhorto al que se da cumplimiento "...se complementa con disco que contiene copia de la grabación de las declaraciones de los testigos-peritos Sres. Alexander y Anton " (folio 126 de los autos), siendo así que la realidad de tal remisión queda adverada, de forma incuestionable, con la presencia, en el folio 127 de las propias actuaciones, del mencionado disco con la grabación del desarrollo de la prueba, remitido con los autos de instancia a este Tribunal Supremo. En síntesis, se incorporó al litigio de instancia el soporte videográfico en cuya ausencia -que no se corresponde con la verdad- se fundamenta el motivo.

Debe añadirse a lo anteriormente expuesto, ya de suyo revelador de la notable falta de fundamento de la queja que exterioriza el recurrente a través de este primer motivo de casación, único a la postre, que la propia sentencia, en su actividad de valoración de las pruebas practicadas, ha hecho referencia a dichas declaraciones que se dicen ausentes, evaluando de hecho la prueba documental remitida en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta necesariamente las declaraciones testifical-periciales contenidas en el vídeo que el Sr. Javier reputa no enviado, como lo demuestran las afirmaciones del penúltimo párrafo que arriba se ha transcrito, sin que la referencia efectuada, de forma genérica, a la pericial, permita otra interpretación alternativa, ni siquiera intentada, pues tales declaraciones que constituían el contenido de la prueba controvertida, aunque formalmente documentales -pues como tales se pidieron, a través del testimonio de la prueba practicada en un proceso distinto- son en su sustancia periciales o, conforme a la terminología de la Ley y la índole de lo concretamente interesado, testificales-periciales.

La alusión de la sentencia es inequívoca, pues precisamente para refutar los argumentos expresados en la demanda sobre la posible aptitud de la edificación para ser legalizada, sale al paso de una cuestión debatida, dejando sobrada constancia del contenido de tales informes, a los que alude de forma directa al señalar que: "...en cuanto a la superficie construida que no puede ser superior a 300 m2, indicar que con independencia del informe pericial, es lo cierto que en las fotos más recientes no se observa la situación de semisótano a que se hace mención para no computar la superficie como edificable. Por lo que como se dice en el informe aludido, lo alegado no corresponde con la realidad. Amén de que sería contrario al ejercicio de los derechos en buena fe, elevar de forma artificial la rasante para legalizar la construcción", valoraciones del Tribunal sentenciador que hacen patente la existencia en autos de la grabación videográfica que el demandante en la instancia, aquí recurrente, considera inexistente, con lo que decae por completo toda posibilidad de considerar que se ha producido aquí quebrantamiento alguno de las normas que rigen los actos y garantías procesales y, en particular, que la prueba litigiosa sobre la que se ha debatido no se practicara en la forma debida, coincidente además con la que la propia parte demandante señaló en su escrito de proposición.

Por último, no obsta a tal elemental conclusión el hecho de que ninguna de las partes, ni el propio tribunal de instancia, parezcan haber advertido la realidad de lo ocurrido, pese a la aparente facilidad de su constancia, pues la recurrente, de una parte, manifestó en el escrito de conclusiones su protesta sobre la supuesta insuficiencia de la documentación recibida en cumplimiento del exhorto, pese a la integridad de lo remitido; la Sala a quo , por otra parte, no se apercibió de tal integridad cuando, por providencia de 8 de octubre de 2009, en la que indica: "Al otrosí, no ha lugar a lo interesado, sin perjuicio de que la Sala así lo acuerdo de considerarlo necesario", parece no dudar de la situación de hecho de la que partía el demandante, pues no aclara lo que sería diáfano, esto es, que la razón denegatoria no podía ser otra que el cumplimiento correcto de los términos del exhorto; finalmente, la Administración autonómica recurrida supedita su oposición al recurso de casación a la falta de intento tempestivo, por el recurrente, de la subsanación de la omisión documental que dice padecida en su contra, sin tampoco darse cuenta de que no cabía subsanación alguna de una pretendida deficiencia en el desarrollo procesal de la prueba que, en realidad, no se había producido, ni denuncia o recurso relativos a la falta de aquello que estaba correctamente reflejado en las actuaciones .

SÉPTIMO .- Procede la imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, según dispone el artículo 139.2 de la LRJCA . Ahora bien, tal como autoriza el apartado 3 del precepto, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la Administración autonómica recurrida, debe limitarse la cuantía de la condena en costas a la suma de 3.000 euros, por el concepto de honorarios de defensa de ésta última.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de DON Javier , contra la sentencia de 1 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 10/2009 , con imposición de las costas del recurso de casación a la expresada recurrente, en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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