STS, 13 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2015:2246
Número de Recurso2341/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación registrado con el nº 2341/2013 , interpuesto por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barrero, en nombre y representación de DON Jesus Miguel , contra la Sentencia de 10 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 557/2011 . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) se siguió el recurso contencioso-administrativo nº 557/2011 , promovido a instancia del Procurador Sr. Barreiro- Meiro Barrero, en la representación que ha quedado expresada, frente a la resolución del Director General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar de 20 de junio de 2011, adoptada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por virtud de la cual se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 16.386 metros de longitud, que comprende la totalidad del término municipal de Poio (Pontevedra), según se define en los planos fechados en diciembre de 2008 y nº 1 y 4, fechados en octubre de 2010.

Dentro de tal deslinde, la controversia procesal se ha limitado al segmento de costa comprendido entre los vértices nº 350 a 353 de dicho deslinde, que son los que afectan a la propiedad del recurrente, situados en el núcleo histórico de Combarro, que forma parte del mencionado término municipal.

SEGUNDO .- En el expresado recurso, la Sala de instancia dictó sentencia el 10 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva declara:

" FALLAMOS

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesus Miguel representada por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero contra la resolución de 20 de junio de 2011, del Director General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, por delegación de la Ministra; sin expresa imposición de costas".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del Sr. Jesus Miguel formuló escrito de preparación del recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 27 de junio de 2013, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barrero, en la indicada representación del Sr. Jesus Miguel , compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 26 de julio de 2013 su escrito de interposición, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que estimó procedentes, solicitó del Tribunal Supremo una sentencia estimatoria del recurso de casación, casando y anulando la sentencia recurrida, a fin de que se dicte otra en su lugar en que se estime el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de 27 de septiembre de 2013, de la Sección Primera de esta Sala, en que se ordenó la remisión del asunto a esta Sección Quinta, conforme a las reglas sobre reparto de asuntos entre Secciones, en tanto que por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2013 se acordó entregar copia del escrito de interposición del recurso al Sr. Abogado del Estado, en representación que le es propia de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO recurrida, para que en treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante escrito de 28 de octubre de 2013, en que se solicita una sentencia por la que se inadmita o, en su defecto, se declare no haber lugar al recurso de casación articulado de contrario.

SEXTO .- Mediante providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de abril de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia de 10 de mayo de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en su recurso nº 557/2011 , en que el demandante Sr. Jesus Miguel , que aquí recurre en casación, postuló la nulidad de la orden de deslinde que le afecta, adoptada mediante la resolución a que se ha hecho anterior referencia, dictada el 20 de junio de 2011 por el Director General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, en virtud de delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino del Ministro, en que se aprueba el deslinde de los bienes de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 16.386 metros de longitud, que comprende la totalidad del término municipal de Poio (Pontevedra) y, en concreto, el tramo litigioso comprendido entre los vértices 350 a 353, dentro de Combarro, perteneciente al citado municipio.

SEGUNDO .- La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, fundamentando su fallo en los siguientes razonamientos, expresados en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, que es pertinente reproducir literalmente (excluyendo por tanto el fundamento en que se examina, en sentido desestimatorio, la cuestión relativa a la caducidad del procedimiento de deslinde, que no ha sido objeto de polémica en este recurso de casación, en tanto no suscitada por el recurrente):

"...TERCERO.- Respecto al fondo, la actora no impugna la totalidad del deslinde sino el tramo de costa comprendido entre los vértices 350 a 353 que son los que afectan a su propiedad. Señala que dichos vértices han sido delimitados al amparo del artículo 4.5 de la Ley de Costas y que la Orden recurrida incurre en una incorrecta aplicación del citado precepto, conforme ha venido a declarar el Tribunal Supremo en sendas sentencias de 12 de diciembre de 2011 (Rec. 2097/2007 y Rec. 410/2008 ).

La inclusión en el dominio público de los terrenos en cuestión, se justifica en Consideración 2) de la Orden de deslinde en los siguientes términos:

Tras las pruebas practicadas en el expediente basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente (documentación fotográfica incluida como anejo 5 del proyecto, así como la cartografía aportada como documento 2 del proyecto) ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo-terrestre queda definido por la siguiente poligonal, cuya justificación viene recogida en el proyecto de deslinde y que a continuación se resume:

Vértices (...) 286 a 353 (...) que reúnen las características a las que se refiere el artículo 4.5 de la Ley de Costas , al tratarse de terrenos deslindados con anterioridad, que por cualquier causa, han perdido sus características naturales. Se incluye en este caso la ribera del mar en virtud de los artículos 3.1.a ) y 3.1.b) de la Ley de Costas . Se indica que los vértices 286 a 351 (entre los que se encuentran parte de los litigiosos) se corresponden a la zona portuaria de Combarro adscrita a la Xunta de Galicia.

En la Consideración 3) al contestar a las alegaciones formuladas por el hoy recurrente en el sentido de trazar una línea de deslinde alternativa por la cara externa del muro o muralla y edificaciones existentes, se indica, que entre dichos vértices el deslinde es coincidente con el aprobado por OM de 24 de noviembre de 1970, por lo que no es posible acceder a lo solicitado ya que en tal caso se excluirían de demanio bienes que tienen la consideración de tales.

Es cierto, como así ha venido señalando la Sala en SSAN de 19 de octubre de 2012 (Rec. 420/2010 ), 2 de noviembre de 2012 (Rec. 826/2010 ), 10 de diciembre 2012 (Rec. 5/2009 ), que la jurisprudencia en relación con la interpretación del artículo 4.5 de la Ley de Costas ha cambiado a partir de las SSTS de, 5 de noviembre de 2010 (Rec. 4057/2006 ), las citadas por la actora sentencias de 12 de diciembre de 2011 (Rec.2097/2007 y Rec. 410/2008 ), 10 de mayo de 2012 (Rec. 1255/2009 ), 27 de septiembre 2012 (Rec. 5162/2009 ) etc.

Así, la citada STS de 10 de mayo de 2011 (Rec. 2097/2007 ) invocada por la actora, se pronuncia en los siguientes términos:

En nuestra sentencia de 22 de julio de 2011 (Casación 6303/2007 ) advertimos que el artículo 4.5 LC establece que "pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal (...) Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18"; precepto, este último, que dispone lo siguiente: "1. Solo podrá procederse a la desafectación de terrenos en el supuesto de los apartados 5 y 10 del artículo 4, previo informe preceptivo del Ayuntamiento y de la Comunidad Autónoma afectados y previa declaración de innecesariedad a los efectos previstos en el artículo anterior. 2. La desafectación deberá ser expresa y antes de proceder a ella habrán de practicarse los correspondientes deslindes".

Como en el caso que enjuiciamos en el precedente que acabamos de citar, el tramo de deslinde en litigio no ostenta hoy las características naturales del demanio natural, como sostiene el recurrente en el segundo motivo de casación. La sentencia recurrida -en un fundamento que se ha transcrito antes en los antecedentes de esta Sentencia- lo reconoce expresamente al declarar probado que: «s e trata, además, de terrenos que indudablemente han perdido las características naturales que determinaron su inclusión en el dominio público y los cuales, por último, tampoco han sido desafectados por mor del artículo 18 de la Ley de Costas ».

Asiste la razón a la Sala de instancia, no obstante, cuando considera que al haber sido incluidos en el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 4 de mayo de 1984, los terrenos siguen manteniendo formalmente el carácter de demanio por accesión. Así lo hemos declarado en jurisprudencia reiterada que afirma que la Ley de Costas no conoce supuestos de desafectación automática, por lo que los terrenos deslindados como dominio público, aún habiendo perdido sus características naturales, seguirán siendo dominio público, ya que su desafectación (ex artículo 18 LC ) debe ser expresa en todo caso y antes de proceder a ella habrán de practicarse los correspondiente deslindes ( Sentencias de 28 de junio de 2010 ( Casación 3821/2006) , de 18 de marzo de 2008 ( Casación 1384/2004), de 23 de enero de 2008 ( Casación 874/2004 ) y de 19 de mayo de 2004 ( Casación 648/2002 ).

A pesar de ello es incorrecta y debe ser corregida la doctrina de la Sentencia recurrida cuando admite la conformidad a Derecho de la Orden Ministerial recurrida -y la de la resolución que la confirma en reposición- por el dato, único e insuficiente, de que exista una coincidencia exacta entre el deslinde practicado en 2004 y la poligonal en la zona del deslinde anterior de 15 de marzo de 1984 y, a su vez, con otro de 30 de mayo de 1969. Y ello porque, al haber dejado de ser demanio natural, como reconoce expresamente la sentencia de instancia, el mantenimiento en el nuevo deslinde como bienes de dominio público de los bienes deslindados en 1984 exigía una justificación clara y expresa de la necesidad de los terrenos para la protección o utilización del dominio público. Resulta que dicha justificación se omite en las resoluciones impugnadas y no se ha exigido en la sentencia recurrida. Es insuficiente el criterio del simple respeto a un deslinde anterior, conforme a la doctrina expuesta, por lo que debemos dar lugar al primer motivo de casación, siendo pertinente casar y anular la sentencia de instancia".

En el caso de autos, si bien la Orden de deslinde hace especial incidencia en la demanialidad de los terrenos ya declarada por un deslinde anterior con el que coincide el ahora practicado, también se atiene a las características naturales de dichos terrenos constatadas de la observación directa, que es otro de los datos tomados en consideración para la delimitación realizada, no debiendo obviarse, por otra parte, que la orden de deslinde también aplica como ya se ha expuesto, los artículos 3.1.a ) y 3.1.b) de la Ley de Costas para fijar la ribera del mar, que en el caso de autos coincide con el limite interior del dominio público la línea de dominio público marítimo terrestre según la hoja 2 de los planos del deslinde aprobados por la Orden recurrida.

Así, a diferencia de otros supuestos como los contemplados tanto por esta Sala como por el Tribunal Supremo en las sentencias citadas más arriba, en los que resultaba acreditada la pérdida de características naturales de los terrenos, sin embargo en el presente caso, las fotografías de los terrenos litigiosos y especialmente las obrantes en el "Informe Histórico, Tipológico. Edificio A Gurita", elaborado por D. Eleuterio , y aportado por la propia actora, vienen a poner de relieve precisamente lo contrario.

En concreto, en la página 34 del citado estudio consta una fotografía (la inferior de las tres de la derecha) que resulta sumamente ilustrativa de la zona sobre la que se asienta la edificación "A Gurita", junto al mar y en parte sobre rocas del litoral, que se ve afectada por las mareas tal y como ponen de relieve las marcas de agua que dejan en sus muros. Marcas de agua el mar, que asimismo se observan en las fotografías obrantes a la página 33 -parte interior- que son también sumamente elocuentes sobre la ubicación de la edificación, que se asienta junto al hórreo.

Es decir, el citado informe, que tiene por objeto el estudio histórico y el análisis tipológico del edificio en cuestión y contiene las citadas fotografías, lejos de desvirtuar la delimitación realizada no viene sino a poner de relieve la demanialidad de los terrenos, debido a su ubicación en una zona directamente afectada por el mar.

También ha propuesto la actora prueba pericial del Arquitecto Director de la Oficina de Rehabilitación del Casco Histórico de Combarro, D. Eleuterio , autor del informe que se acompaña con la demanda. Sin embargo, dicho informe tiene por objeto comprobar la corrección del deslinde "desde el ámbito de Protección del Casco histórico de Combarro", que es un ámbito distinto al que aquí nos interesa, no obstante en el propio informe se indica que " La edificación de la parcela se encuentra construida sobre el macizo rocoso que se adentra en el mar y cierra la playa de la Chouza...", que no es sino lo que las fotografías comentadas más arriba se encargan de reflejar.

Por otra parte, el hecho de que la parcela en cuestión haya sido incluida dentro del Casco Histórico del Conjunto Histórico Artístico de Combarro aprobado por acuerdo plenario de 25 de septiembre de 2001, según consta en el citado informe pericial y en el informe emitido en vía jurisdiccional por los servicios urbanísticos del Ayuntamiento de Poio, no obsta a lo expuesto al no poder prevalecer dichas determinaciones frente a las disposiciones de la Ley de Costas, como así señala la STS de 28 de enero 2004 (Rec. 6222/2000 ).

Debe recordarse, asimismo, que conforme señaló la STC 149/1991 , la titularidad estatal del dominio público, no es, en sí misma, un criterio de delimitación competencial y que, en consecuencia, la naturaleza demanial no aísla a la porción del territorio así caracterizado de en consecuencia la naturaleza demanial no aísla a la porción del territorio así caracterizado de su entorno, ni la sustrae de las competencias que sobre ese aspecto corresponden a otros entes públicos que ostentan esa titularidad.

CUARTO.- Finalmente señalar que no se ha acreditado esa situación de agravio comparativo que invoca la actora y que parece obviar la situación específica de la parcela en cuestión que, como se ha dicho, cierra la playa de la Chouza y cuya singular ubicación se observa con claridad en el plano de situación de Combarro, obrante en el informe elaborado por D. Eleuterio , en el que aparece marcada con un circulo la situación de "A Gurita".

Por otro lado, con respecto al principio de igualdad garantizado en el artículo 14 de la Constitución , ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 62/1984 , 64/1984 , 49/1985 , 52/1986 , 73/1989 , etc.) que la igualdad lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley, siendo un valor preeminente del ordenamiento jurídico.

La desigualdad de trato que se invoca no consta que sea tal sino que el diferente trato parece obedecer a situaciones que no son sustancialmente idénticas, además no debe olvidarse que la igualdad solo puede operar dentro de la legalidad ( SSTC 43/1982 , 51/1985 , 151/1986 , 62/1987 , 40/1989 , 21/1992 , 78/1997 , etc.).

En definitiva, no se ha acreditado que los terrenos en cuestión hayan perdido sus características naturales, por lo que no resulta aplicable al específico supuesto de autos la doctrina jurisprudencial invocada por la actora, justificando por el contrario las características de los terrenos puestas de relieve más arriba, su permanencia en el demanio".

TERCERO .- Debemos abordar, en primer término, el análisis de la inadmisibilidad del recurso de casación planteada por el Abogado del Estado y que, cabe adelantar, no puede ser acogida, toda vez que del contenido del escrito de interposición del recurso de casación, a través del único motivo formulado, no puede alcanzarse la conclusión de que procede la inadmisión debida a la falta de fundamento que se preconiza. A tal respecto, las razones aducidas en el escrito de oposición para sustentar su eventual concurrencia -de un lado, que el alegato del recurrente constituye una indebida reiteración de los argumentos empleados en la instancia y que, además, al socaire de este único motivo, se está poniendo en entredicho la valoración de la prueba que efectúa la Sala juzgadora-, no se muestran con la nitidez y pureza que serían precisas para provocar la inadmisión preliminar del recurso de casación, con el efecto inherente a tal declaración de que devendría inviable el examen de fondo del motivo esgrimido.

Por el contrario, consideramos que dichas deficiencias advertidas por el Abogado del Estado, aun reconociéndolas presentes en parte en el escrito de formalización del recurso, conviven entremezcladas, en el desarrollo de su motivo único, con otros argumentos que sí guardan relación, más o menos directa, con la infracción de los preceptos de la Ley de Costas de 1988 que se denuncia, al tiempo que se reivindica la aplicación al caso de la jurisprudencia de esta Sala - construida a partir de las dos sentencias de 12 de diciembre de 2011 recaídas en los recursos 2097/2007 y 410/2008 - interpretativa del artículo 4.5 de la mencionada Ley de Costas , lo que incorpora un razonamiento específico sobre la traslación al caso presente de lo reconocido en la mencionada doctrina que, a nuestro juicio, es razón más que suficiente como para franquear el acceso a la casación.

Como esta Sala ha dicho de modo constante y reiterado, el recurso de casación no es una segunda instancia, pues éste mecanismo impugnatorio extraordinario está concebido legalmente para depurar las infracciones en que pudiera haber incurrido la Sala de instancia al desarrollar el proceso judicial o al interpretar o aplicar en él la ley y el ordenamiento jurídico; y también es cierto que no se puede pretender que esta Sala sustituya en casación la función de valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , porque la ley procesal no ha incluido como motivo de casación el relativo a ese enjuiciamiento, salvo en circunstancias ciertamente excepcionales, cuando se trate de la invocación de infracciones relacionadas con la vulneración de las normas procesales que regulan la prueba tasada o la prueba de presunciones; o también en el supuesto de valoraciones arbitrarias, irracionales o contrarias a la lógica.

De este modo, los términos en que se manifiesta el escrito de interposición determinan, también respecto del alegato objetado por el Abogado del Estado acerca de que el recurso de casación se adentra en el prohibido terreno de la discusión sobre los hechos -debido al desenvolvimiento de su exposición- que su análisis se deba hacer, con la precisa delimitación, con ocasión del examen del único motivo de casación articulado y no rechazarse de forma liminar con una declaración de inadmisibilidad que la Ley reserva para la "manifiesta" falta de fundamento del recurso ( artículo 93.2.d) de la LJCA ), esto es, para los casos en que tal defecto es evidente.

Por lo demás, ninguna relevancia debe otorgarse, en orden a la inadmisibilidad del recurso de casación que se postula, a la queja que el Abogado del Estado suscita sobre la falta de indicación del concreto motivo de casación articulado, con expresión del apartado del artículo 88.1 de la LJCA en que se fundamenta y la cita en él del precepto o preceptos que se pretenden lesionados a juicio del recurrente, pues no es que haya aquí una total inobservancia de tales elementales requisitos -como se sugiere-, sino que la denuncia se basa exclusivamente en el hecho de que el escrito de interposición distinga entre el denominado motivo preliminar , donde sí se reflejan tales imprescindibles datos, y el siguiente epígrafe o rúbrica, bajo el título de único , seguido de la expresión "Sobre la fundamentación de fondo del recurso planteado" , siendo así que esta parte de la exposición del recurrente no viene acompañada de la indicación del motivo casacional que se suscita y del precepto o preceptos que se reputan lesionados.

Tales disfunciones o defectos de técnica procesal de que adolece el escrito de casación son inhábiles para desembocar en una inadmisión del recurso, en tanto puede venirse en perfecto conocimiento por el Tribunal ad quem de los elementos precisos para abordar el estudio de ese único motivo y, dentro de tal tarea de examen -que, obviamente, presupone la admisión a trámite- depurar el escrito casacional de adherencias improcedentes, ajenas a la técnica casacional, pues aceptar como pertinente otra interpretación más rigorista de los requisitos de forma, con la exigencia de las fórmulas rituarias preconcebidas o cuasi sacramentales que parecen exigirse, llevaría consigo una actitud de formalismo exacerbado, en tanto lo esencial, como este Tribunal Supremo ha declarado con reiteración, es que puedan conocerse debidamente los motivos de casación y, dentro de los acogidos a la letra d) del artículo 88.1 LJCA , las infracciones que los sustentan y las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se suponen conculcados, requisitos que cabe entender aquí cumplidos en lo bastante, sin que la concreta organización del escrito procesal presentado impida alcanzar tal conclusión.

CUARTO .- El recurso de casación se fundamenta en un solo motivo, previsto en el artículo 88.1, letra d) de la LJCA , relativo a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, más concretamente, del artículo 4.5 y concordantes de la Ley 22/1988, de 28 julio, de Costas y de la consolidada jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que lo interpreta.

Debemos comenzar por señalar, en respuesta a la indicada queja vertida, que la tesis primordial en que se sustenta el único motivo de casación formulado, acorde con el precepto que se alega -el artículo 4.5 de la Ley de Costas y concordantes (así se expone en la intitulación del motivo sin identificar cuáles sean tales normas concordantes)- es que la propiedad del Sr. Jesus Miguel se asienta sobre terrenos susceptibles de ser encuadrados entre los que define el citado precepto, lo que traería consigo, en opinión del recurrente, la aplicación en su favor de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan y que se reputan aplicables, de forma apodíctica, al caso ahora debatido.

El mencionado precepto dispone lo siguiente: "...Pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal:... 5. Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18".

En el desarrollo argumental del motivo, tras la cita extensa de las sentencias de esta Sala y Sección de 12 de diciembre de 2011 (recursos de casación 2097/2007 y 410/2008 ) se da por sentado que la situación física del inmueble propiedad del recurrente y la que sirvió de presupuesto fáctico para la elaboración de dicha doctrina son idénticas o, al menos, equivalentes, afirmación que dista de ser cierta pese a algunas coincidencias que en el motivo se resaltan, con omisión de otros datos de hecho que, por el contrario, son desfavorables a su tesis.

Ha de reconocerse que la orden de deslinde de 20 de junio de 2001 que se impugnó en el pleito de instancia, a que hemos hecho referencia anterior, incurre en un evidente error o insalvable contradicción en su consideración segunda, en que parece afirmarse una cosa y su rigurosa contraria cuando, al tratar de justificar la inclusión de los tramos de costa comprendidos entre diferentes vértices en el dominio público marítimo terrestre, en función de las distintas categorías jurídicas, se incluyen los nº 350 a 353 -que son los litigiosos- en un grupo de ellos que, según se afirma en el párrafo cuarto (página 6 de la orden) "...reúnen las características a las que se refiere el artículo 4.5 de la Ley de Costas , al tratarse de terrenos deslindados como dominio público con anterioridad que por cualquier causa han perdido sus características naturales..." , deteniendo en este punto la cita literal del párrafo el recurrente, con omisión de lo que seguidamente se afirma, en aparente contradicción con la inclusión de los terrenos a que se ha aludido: "...Se incluye en este caso la ribera del mar en virtud de los s 3.1.a) y 3.1.b) de la Ley de Costas".

La motivación del acto administrativo recurrido resulta, pues, ciertamente confusa y desconcertante, pues el título jurídico por el que los terrenos en que se enclava la propiedad del Sr. Jesus Miguel son incluidos entre los que pertenecen al demanio costero parece que queda en el aire, por razón de la contradicción, al menos aparente, entre las dos afirmaciones -relativas a los dos preceptos- que efectúa el expresado párrafo. Así, a juzgar por el tenor literal de la mencionada consideración segunda, tales terrenos se integrarían en el dominio público por razón de la aplicación del artículo 4.5 de la Ley -que expresamente se reconoce como concurrente en el párrafo transcrito-; o bien lo serían, contrariamente a lo anterior, por su pertenencia a algunas de las categorías previstas en las letras a) y b) del artículo que lo 3.1 de la misma Ley , siendo inconciliables ambas inclusiones, si se tiene en cuenta que los terrenos a que se refiere el artículo 4.5 son los que han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo-terrestre, en tanto los que deben la razón de su pertenencia a su inclusión entre los que se definen en el artículo 3.1 -sea a) o b)- de la propia Ley parten de la hipótesis justamente inversa, esto es, los que mantienen o no han perdido tales características naturales, máxime en lo que afecta al terreno litigioso, que se incluye junto a otros en la ribera del mar ( art. 3.1.a) LC ).

QUINTO .- Sucede, sin embargo, que la tesis del recurrente sobre la aplicabilidad al caso del artículo 4.5 de la Ley de Costas , pese a la errónea y sorprendente afirmación del acto administrativo, no es atendible, como lo corrobora la abundante prueba practicada en autos, justamente a instancia de la propia parte demandante, que no deja lugar a dudas sobre la pertenencia de los terrenos en que se asienta la propiedad de aquél a la ribera del mar, dentro de cuyo concepto, en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , se incluye "...la zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcancen las olas en los mayores temporales conocidos, de acuerdo con los criterios técnicos que se establezcan reglamentariamente, o cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial".

A tal efecto, la valoración que del material probatorio efectúa la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que es una actividad de fijación de los hechos inaccesible al control casacional, a salvo determinadas excepciones que aquí no concurren -amén de que, concurrentes o no, tampoco se han hecho valer por el Sr. Jesus Miguel mediante la utilización del cauce procesal adecuado y con referencia a la infracción que se supondría cometida- deja completamente esclarecido que la propiedad de aquél, que la sentencia describe como sita en la actualidad en el nº 15 de la Plaza Peirao de Chouza, Poio (Pontevedra), que se compone de dos edificaciones adosadas en planta baja, adquiridas mediante escritura de compraventa de 22 de septiembre de 1986 y dedicadas a un negocio de hostelería, se asienta sobre la zona marítimo-terrestre, como lo pone en evidencia el conjunto de fotografías acompañadas y examinadas en la sentencia a quo con todo rigor, máxime al tratarse de prueba practicada a instancia del propio demandante.

Además la prueba pericial propuesta por la actora, a cargo de un perito de su designación, le ha sido también desfavorable. Señala la sentencia en su comentario, con acierto, que aunque el citado informe discurría más en el campo de la protección patrimonial del casco histórico de Combarro que por el de la determinación de los elementos fácticos o naturales de los que dependería la inclusión o no de la propiedad en el demanio marítimo-terrestre, sus conclusiones admiten llanamente un hecho inequívoco que provoca de modo indiscutible tal inclusión dentro de la línea poligonal del dominio público deslindado, por razones naturales.

Así, el dictamen, emitido por el Arquitecto Director de la Oficina de Rehabilitación del Casco Histórico de Combarro, D. Eleuterio , indica que "...la edificación de la parcela se encuentra construida sobre el macizo rocoso que se adentra en el mar y cierra la playa de la Chouza...", afirmación rotunda y concluyente que permite corroborar que el acto administrativo de deslinde es acertado en su labor funcional de mera constancia y reflejo de una realidad física que no se puede desconocer.

Tales afirmaciones de la sentencia, en tanto son fruto de la actividad de valoración de la prueba, conducen necesariamente al rechazo del motivo de casación, puesto que tras lo expuesto estamos en condiciones de afirmar, de una parte, que la desafortunada mención que contiene la orden de deslinde, en punto a la inclusión del terreno situado dentro de los vértices 350 a 353 en el ámbito del artículo 4.5 de la Ley de Costas es errónea y desacertada, a la vez que antagónica con otra afirmación contenida en el mismo párrafo y que resulta ser cierta, fáctica y jurídicamente, en tanto que avalada por la prueba practicada, que no es, ni remotamente, irrazonable o ilógica, antes bien resulta reflejar una evidencia física fácilmente comprobable, en tanto coinciden las afirmaciones del perito en lo relativo al emplazamiento del mencionado negocio de hostelería, valoradas por la Audiencia Nacional, con otros elementos de convicción concordantes de los que también se hace comentario: "...En concreto, en la página 34 del citado estudio consta una fotografía (la inferior de las tres de la derecha) que resulta sumamente ilustrativa de la zona sobre la que se asienta la edificación "A Gurita", junto al mar y en parte sobre rocas del litoral, que se ve afectada por las mareas tal y como ponen de relieve las marcas de agua que dejan en sus muros. Marcas de agua el mar, que asimismo se observan en las fotografías obrantes a la página 33 -parte interior- que son también sumamente elocuentes sobre la ubicación de la edificación, que se asienta junto al hórreo".

SEXTO .- Todo lo anterior nos lleva a concluir que, más que discutirse a través del motivo de casación aducido la indebida aplicación o inaplicación de una norma, o su interpretación inadecuada, como lo es el artículo 4.5 de la Ley de Costas y, por ende, la reciente jurisprudencia de este Tribunal favorecedora, de concurrir la situación fáctica necesaria para ello, de la posición del recurrente, lo que late en el recurso es una discrepancia con la apreciación de los hechos que ha realizado la Sala de instancia y que, una vez más, debemos recordar que ha de quedar extra muros de la revisión casacional.

En otras palabras, de los términos argumentales del motivo cabe establecer que no se pretende infringido, de modo frontal y directo, el artículo 4.5 de la Ley de Costas y la jurisprudencia más reciente que lo interpreta, sino más bien el sustrato fáctico que integra el presupuesto para la aplicación de la norma y, por ende, de la citada jurisprudencia.

En relación con el razonamiento anterior, resulta improcedente, pues, la traslación a este caso de la doctrina jurisprudencial que el recurrente invoca a su favor, dada la diferente situación de hecho que evaluamos al dictar tales sentencias y la que ahora presenta el caso debatido, máxime cuando no es posible, atendidos los elementos fácticos concurrentes, considerar que el terreno, que ya había sido deslindado con anterioridad, haya perdido sobrevenidamente sus características naturales, pues la locución "...por cualquier causa" no puede tener la extraordinaria amplitud que se le pretende dar por el Sr. Jesus Miguel en el desarrollo del motivo casacional, para incluir no sólo aquellos supuestos en que la pérdida de la condición natural, aun aceptándola a efectos polémicos como concurrente, proviniese de la acción del hombre (de causas antrópicas, como expresa el recurso), sino también aquellos supuestos que, con indiferencia del origen humano o natural provocador de tal pérdida de sus condiciones naturales, se hubieran producido en el pasado remoto, sin límite temporal alguno, como se reivindica por el recurrente en casación en el caso presente, pues la desaparición de la condición natural procedería en el caso que nos ocupa de la construcción de la muralla que bordea la línea perimetral de la costa y que fue construida en el siglo XVIII, según consta en las actuaciones de instancia.

Sin embargo, esa interpretación no podemos compartirla, pues el cambio circunstancial de los terrenos debe ponerse en conexión, teleológicamente, con un elemento normativo que también figura en el artículo 4.5 de la Ley de Costas , esto es, con el hecho jurídico de que, en un deslinde anterior, practicado en 1970, se incluyese el terreno entre los comprendidos en la zona marítimo-terrestre, lo que significa que ese sobrevenido cambio de circunstancias, con independencia de las modificaciones legales que aquí no afectan a la comprensión del caso -pues la zona marítimo-terrestre definida en el artículo 2 de la Ley de Costas de 1969 coincide en lo sustancial con el concepto equivalente de la Ley de Costas de 1988, aplicada en el caso enjuiciado- ha de haberse producido por cualquier causa, pero dentro del intervalo temporal que media entre los dos deslindes, de suerte que el juego del artículo 4.5 opere efectivamente como mecanismo para excluir aquellos supuestos en que el primero de los dos deslindes, por su orden cronológico -debe entenderse que se trata de un acto firme- ya hubiese adoptado la decisión de incluir en el dominio público el terreno del recurrente, al margen pues de la construcción de la muralla, que no puede imponerse a la realidad de las cosas para definir el dominio público, de suerte que la pérdida de características naturales sucediera en un momento posterior.

SÉPTIMO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , procede la imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente. Ahora bien, como también autoriza el apartado 3 del artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la Administración del Estado recurrida, debe limitarse la cuantía de las costas que ésta puede obtener a la suma de 3.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2341/2013, interpuesto por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barrero, en nombre y representación de DON Jesus Miguel , contra la Sentencia dictada el 10 de mayo de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 557/2011 , con condena a la parte recurrente en las costas devengadas en este recurso de casación, con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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