STS, 21 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1234/2014 interpuesto por la entidad ENTHEUS, S.L., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2014, de la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1163/2012 .

Ha comparecido como parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1163/2012, seguido en la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 18 de febrero de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad ENTHEUS, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 25 de mayo de 2012, que inadmitió la solicitud de suspensión planteada en la reclamación nº 28/16147/11, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. Sara García-Perrote Latorre, en nombre y representación de la entidad ENTHEUS, S.L., el día 19 de febrero de 2014.

SEGUNDO

La Procuradora Dña. Sara García-Perrote Latorre, en nombre y representación de la entidad ENTHEUS, S.L presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 5 de marzo de 2014, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de marzo de 2014, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. Sara García-Perrote Latorre, en nombre y representación de la entidad ENTHEUS, S.L, presentó con fecha 28 de abril de 2014, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución Española (Vicio de Incongruencia); y, el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de la Jurisprudencia existente en materia de medidas cautelares (suspensión) y de lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y en el artículo 224 de la Ley 58/2003 , Ley General Tributaria; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia dando lugar al recurso y declarando que se case y anule, en todo o en parte, la sentencia y se declare la procedencia del recurso premotivo por esta parte con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado compareció y se personó, en concepto de parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 2 de octubre de 2014, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 15 de diciembre de 2014, escrito de oposición al recurso, formulando las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, esto es, la primera, la recurrente funda, inicialmente, el recurso en una supuesta equivocación en que habría incurrido la sentencia de instancia, de modo que recurriéndose la denegación de la suspensión de la liquidación hecha en vía administrativa, se habría juzgado la denegación de la suspensión hecha ante el Tribunal Económico Administrativo. Este planteamiento es inaceptable, pues no hay duda del acto que se revisa en el pleito que es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de mayo de 2012, que inadmitió la solicitud de suspensión planteada por la entidad actora en la reclamación núm. 28/16147/11, relativa a la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, por importe de 6.922.105,16 euros. Y, precisamente, la Sala de instancia se pronuncia sobre la legalidad de dicho acto, a pesar de los constantes equívocos en los escritos de demanda y de interposición; por tanto, no hay ningún equívoco ni incongruencia, por lo que el motivo debe ser desestimado. La segunda alegación, prescindimos en relación con el motivo segundo del recurso, amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , de cuantas invocaciones se hacen a la incongruencia y falta de motivación de la sentencia, por no ser idónea la vía elegida para hacerlas valer en casación. Algo semejante cabría hacer en relación con las referencias a la suspensión en vía contencioso-administrativo, pues el pleito trata sobre la suspensión de actos en otro contexto. La resolución impugnada resuelve sobre la suspensión en vía económico-administrativa, en incidente de la reclamación interpuesta contra la liquidación y aplicando los preceptos específicos del caso, pues la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional impugnada en la instancia trae causa única y exclusivamente de la petición de suspensión formulada en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa nº 28/16147/11. Por todo ello, procede la desestimación del recurso; suplicando a la Sala " dicte sentencia por la que desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 20 de Mayo de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de febrero de 2014 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de mayo de 2012, que a su vez inadmitió la solicitud de suspensión planteada en la reclamación 28/16147/2011.

La sentencia impugnada comienza por determinar el objeto del recurso contencioso administrativo, haciendo expresa referencia a los términos en los que la parte actora formuló su demanda y concluye que la resolución objeto del recurso, la del TEAR de Madrid de 25 de mayo de 2005, fue dictada en un incidente derivado de la reclamación 28/16147/11, interpuesta por la entidad actora en 11 de julio de 2011 contra desestimación por silencio del recurso de reposición formulado en 3 de junio de 2011 contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2006; se solicitaba del TEAR la suspensión de la liquidación al amparo del artº 233.3 de la Ley 58/2003 . Dejando constancia expresa de que la demanda no se presentó contra la desestimación por la Agencia Tributaria de la solicitud de suspensión (del recurso de reposición, se entiende), sino frente a la referida liquidación tributaria, sin que el TEAR se haya pronunciado sobre la citada suspensión solicitada en el recurso de reposición, que queda al margen del recurso contencioso administrativo. Desestimando la reclamación por no contener la solicitud los requisitos previstos en el artº 233.4, en relación con el artº 40.2 y 46 del Real Decreto 520/2005 , puesto que nada alegó la parte recurrente sobre la concurrencia de perjuicios de difícil o imposible reparación derivados de la ejecución de la liquidación tributaria, pretendiendo una suspensión sin garantía.

SEGUNDO

Dos son los motivos de casación articulados por la parte recurrente en el presente recurso de casación.

El primero al amparo del artº 88.1.c) de la LJCA , por vulneración de la sentencia del derecho a la tutela judicial efectiva, artº 24 de la CE . Considera la parte recurrente que la sentencia de instancia parte de un presupuesto erróneo que le hace incurrir en la incongruencia que denuncia, así no es correcta la afirmación contenida en la sentencia de que la reclamación económico administrativa no se interpone frente a la denegación de la suspensión sino frente a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2006, y señala la parte recurrente que hubo una solicitud en 17 de junio de 2011 de suspensión, interponiéndose la recurso el 7 de junio de 2011, la solicitud fue denegada por resolución de 27 de junio de 2011 y la interposición de la reclamación se formalizó contra la denegación presunta de la solicitud de suspensión, solicitando de este Tribunal que compruebe los citados extremos. Por lo tanto a criterio de la recurrente incurre la Sala de instancia en incongruencia omisiva por prescindir de ponderar los intereses en conflicto con olvido de las medidas cautelares adoptadas previamente por la Administración Tributaria; e incurre en incongruencia al remitirse a la necesidad de pronunciamiento de los órganos gestores, y finalmente incurre en incongruencia cuando afirma que la regla general en materia de suspensión es el automatismo mediante aportación de aval bancario, cuando existen distintos supuestos, con ofrecimiento de diversas garantías, que permite adoptar la medida solicitada.

El segundo motivo de casación, fundado en el artº 88.1.d) de la LJCA , se formula por entender que vulnera el artº 33 de la LJCA , al no estar la sentencia suficientemente motivada, prescindir de la jurisprudencia sobre la materia y omitir todo análisis de los intereses en juego, cuando los perjuicios inherentes a la ejecución eran evidentes; además ha incurrido en contradicción al aplicar el artº 224 de la LGT .

TERCERO

Ha de rechazarse de plano los motivos que formula la parte recurrente y su desarrollo argumental, un tótum revolútum, cargado de confusión tanto fáctica como jurídica.

Conviene poner orden en la secuencia procedimental que lleva hasta la sentencia de instancia, la cual, vaya por delante, hace un relato exacto de la producción de los hechos y centra oportuna y correctamente la cuestión a dilucidar, aplicando la legislación procedente.

Se toma como referencia los documentos obrantes en el expediente aportados en soporte informático y la propia documentación traída por la parte recurrente.

Tanto el expediente ante la AEAT, como el expediente de la reclamación económico administrativa, como la sentencia recurrida se refieren todos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 2006, y no a la liquidación por retenciones/ingresos a cuenta capital mobiliario, como acota la parte recurrente en su demanda, "Las que nos ocupan se refieren al Impuesto sobre Sociedades del año 2006 y a la Reclamación Económica-Administtrativa número 28/16147/1/01".

Consta que la resolución girando la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio de 2006 de fecha 28 de abril de 2011, se notificó a la parte recurrente en 5 de mayo de 2011. Durante la tramitación del procedimiento de comprobación e inspección se adoptó por la Inspección medidas cautelares de embargo de bienes inmuebles.

Contra esta resolución de 28 de abril de 2011, interpone la parte recurrente recurso de reposición mediante escrito presentado ante la AEAT en 7 de junio de 2011.

Ante la AEAT presenta escrito en 17 de junio de 2011, y afirma haber presentado recurso de reposición frente a la liquidación practicada y, sorprendentemente solicita, y copíamos textualmente, " Adicionalmente a ello, esta parte solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre y artículos 39 y ss del Real Decreto 520/2005 , la suspensión del acto impugnado" , dando cuenta de la negativa de dos entidades financieras a facilitarse garantía y ofreciendo como garantía hipoteca inmobiliaria dos inmuebles. Esto es, nos encontramos que en el curso del recurso de reposición, pendiente de resolver aún, cuando ni siquiera se ha presentado reclamación económico administrativa contra la referida liquidación, la parte recurrente no pide las medidas del artº 224 de la LGT , específico en este trámite, sino la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa, 233 de la LGT, insistimos, aún no interpuesta la reclamación y pendiente de resolver el recurso de reposición se solicita por la parte recurrente la suspensión prevista en el artº 233 de la LGT .

Como no podía ser de otra manera, pues todavía no se había formulado reclamación y la solicitud de suspensión de 17 de junio de 2011 se hace pendiente de resolver el recurso de reposición, la AEAT, entiende, correctamente pues en dicho trámite sólo cabía la suspensión prevista en el artº 224 de la LGT y no la suspensión prevista en el artº 233 de la LGT , que se solicita la suspensión vía artº 224 de la LGT , y al no aportarse garantía de las previstas en el artº 224.2 de la LGT , en relación con el artº 25 del Real Decreto 520/2005 , lo procedente es el archivo de la solicitud, tal y como hace mediante resolución de 27 de junio de 2011. Expresamente se le informa a la parte recurrente que contra esta resolución podía interponerse reclamación económico administrativa en el plazo de un mes. Nada consta que contra esta resolución se interpusiera reclamación alguna. La solicitud de suspensión, como ha quedado claro, se realizó en el trámite de recurso de reposición, la Ley 58/2003, General Tributaria, al regular el recurso de reposición contempla la suspensión automática del acto objeto de reposición, si se aporta la correspondiente garantía, artº. 224, apartado 1, dentro de las modalidades de garantía que relaciona al efecto art. 224, apartado 2; la suspensión automática sin necesidad de garantía cuando la impugnación afectase a una sanción tributaria , artº 224.1, párrafo segundo ; la suspensión del acto objeto de reposición, a solicitud del interesado y sin necesidad de garantía, cuando se aprecie que al dictarlo se hubiera podido incurrir en error aritmético, material o de hecho, artº 224.3; en el mismo sentido se pronuncia el Real Decreto 520/2005 , en su art. 25, apartado 1, agregando en el apartado 5 de este precepto que: "La solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada del documento en que se formalice la garantía aportada, constituida a disposición del órgano competente a que se refiere el apartado anterior. Cuando la solicitud no se acompañe de la garantía a que se refiere el artículo 224.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , aquélla no surtirá efectos suspensivos y se tendrá por no presentada a todos los efectos. En este supuesto se procederá al archivo de la solicitud y a su notificación al interesado". Por tanto, como no puede ser de otra forma, solicitada la suspensión de la ejecutoriedad del acto objeto del recurso de reposición, durante la sustanciación del mismo, a su discurrir procedimental habría de quedar contraída la efectividad de la medida cautelar solicitada, tal y como establece el art. 25.2 del Reglamento, "El recurrente podrá solicitar la suspensión cuyos efectos se limitarán al recurso de reposición" , la solicitud de suspensión quedaba pues sujeta a las previsiones legales que regulan el supuesto y supeditada a la aportación de alguna de las garantías previstas en el art. 224.2 de la LGT . Por lo que, al no haberse cumplido con dicha determinación normativa, procedía el archivo de la solicitud de suspensión, en aplicación del art. 25.5 del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005 .

Contra esta resolución, a pesar de habérsele dado al recurrente píe de remedio impugnatorio que cabía, reclamación en el plazo de un mes, no consta que hubiera reacción alguna.

Resulta evidente que dicha resolución fue consentida y firme, decayendo toda la argumentación de la parte recurrente en cuanto se refiere al artº 224 de la LGT . Ni hubo vulneración de dicho precepto en la resolución del TEAR de 25 de mayo de 2012, ni en la sentencia impugnada, porque no podía haber vulneración de un precepto que ni el TEAR ni la sentencia de instancia aplicaron, ni podían aplicar por improcedente, como ha quedado constancia y como a continuación se ha de constatar.

Consta que la parte recurrente en escrito de 11 de julio de 2011, dirigido a la AEAT, Delegación Especial de Madrid, Dependencia Regional de Inspección, interpone reclamación económico administrativa, señalando inequívocamente que en 3 de junio de 2011 interpuso recurso de reposición, considera que se ha producido su desestimación por silencio negativo e interpone reclamación económico administrativa, y mediante Otrosí solicita la suspensión por aplicación del artº 233.3 de la LGT , ofreciendo garantía hipotecaria en los términos en que lo hizo en su escrito de 17 de junio de 2011.

Interpuesta, ya sí, reclamación económico administrativa y solicitada la suspensión que prevé el artº 233 de la LGT , a pesar de los muchos defectos formales presentes en el escrito de interposición de la reclamación y de la solicitud de suspensión, el TEAR de Madrid, identificando expresamente el objeto del incidente, "solicitud de suspensión no automática interpuesta en fecha 11/07/2011", se pronunció en resolución de 25 de mayo de 2012 inadmitiendo la misma al no contener alegación alguna sobre la concurrencia de los requisitos señalados reglamentariamente. El art. 233 de la Ley 58/2003 contempla la suspensión del acto objeto de reclamación económico-administrativa, "con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación", apartado 4. Respecto de la concesión de la suspensión con garantía distintas a las previstas en el artº 233.2 de la LGT , lo procedente, artº 44 del Real Decreto 520/2003 es dar traslado a los órganos de gestión, tal y como aconteció.

La congruencia omisiva o ex silencio, ha sido definida por la STC 146/2004 como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" , que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , y 5/2001, de 15 de enero ). No cabe la menor duda que la Sala de instancia identificó correctamente el objeto del recurso contencioso administrativo, lo aclaró incluso ante las oscuridades provocadas por los términos en los que se formuló la demanda, no hubo pues ni omisión ni incongruencia alguna. Es más en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo y documento acompañado -resolución del TEAR- quedó perfectamente identificado el objeto del mismo, sin que quepa obviar que escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de identificar el acto recurrido y exteriorizar su pretensión impugnatoria. Lo que no podía pretender la entidad recurrente es obviar el régimen procesal específico del recurso potestativo de reposición, cauce por el que optó, dejó firme -no consta otra cosa- la resolución no acogiendo la suspensión solicitada, y posteriormente acude a la vía económica administrativa y en un ejercicio de confusión pretender que se aplique a aquel el régimen previsto en el artº 233 de la LGT y respecto de este se pretenda que se aplique el artº 224 de la LGT , previsto para aquel trámite.

Todo lo cual deja patente que ni ha habido vicio de incongruencia, ni se ha vulnerado por la Sala de instancia el artº 224 de la LGT , pues difícilmente pudo vulnerarse el precepto legal citado, cuando no fue el aplicado por la Administración, ni por el TEAR de Madrid, ni por la Sala de instancia. La Sala de instancia, correctamente centro el debate y determinó el objeto del recurso y se pronuncia respecto de un supuesto de suspensión que se interesa con ocasión de la interposición de una reclamación económico-administrativa, no del recurso de reposición. Resulta, pues, palmario que el recurso de casación carece de fundamento alguno.

CUARTO

Por consiguiente, no ha lugar a acoger las pretensiones hechas valer en el presente recurso de casación, debiendo declararse la firmeza de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 8000 euros como cuantía máxima de las costas a las que se condena a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 1234/2013 interpuesto contra la sentencia de 18 de febrero de 2014, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo 1163/2012 , que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 temas prácticos
  • Recurso de reposición
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Recursos administrativos
    • 1 Noviembre 2022
    ... ... 123.1 LPA 39/2015" de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\xC3" ... Al tema se refiere la STS de 28 de diciembre de 2008 cuando señala: Llega esta Sección a dicha ... de interposición anticipada, esta Sala ya ha dicho (STS de 19 de mayo de 2001 [j 2], STS de 1 de julio de 1998 [j 3], STS de 21 de noviembre de ... ...
3 sentencias
  • STSJ Aragón 215/2018, 18 de Abril de 2018
    • España
    • 18 Abril 2018
    ...por la sentencia dictada, en tres sentencias de la sala IV del Tribunal Supremo, que se estudiarán por orden cronológico. Dos SsTS de 21-5-2015, rs. 231/14 y 257/14 ( no solo una, como indica el recurso), así como la de 29-1-2014, r. 121/13 ( no de 29-1-2017 que es la referencia dada en el ......
  • STSJ Aragón 296/2018, 23 de Mayo de 2018
    • España
    • 23 Mayo 2018
    ...por la sentencia dictada, en tres sentencias de la sala IV del Tribunal Supremo, que se estudiarán por orden cronológico. Dos SsTS de 21-5-2015, rs. 231/14 y 257/14 ( no solo una, como indica el recurso), así como la de 29-1-2014, r. 121/13 ( no de 29-1-2017 que es la referencia dada en el ......
  • STSJ Aragón 354/2018, 13 de Junio de 2018
    • España
    • 13 Junio 2018
    ...por la sentencia dictada, en tres sentencias de la sala IV del Tribunal Supremo, que se estudiarán por orden cronológico. Dos SsTS de 21-5-2015, rs. 231/14 y 257/14 ( no solo una, como indica el recurso), así como la de 29-1-2014, r. 121/13 ( no de 29-1-2017 que es la referencia dada en el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR