ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:4078A
Número de Recurso3878/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Puente Méndez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Peñíscola, el Procurador de los Tribunales D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Dª Fermina y otros, la Procuradora de los tribunales Dª Beatriz de Mera González, en nombre y representación de D. Juan Carlos y Dª Natalia , y en nombre y representación, asimismo, de D. Belarmino , y por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de D. Eladio y de D. Gregorio , se han interpuesto recursos de casación contra el Auto de 11 de febrero de 2014, confirmado posteriormente en reposición, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -sección primera -, en la pieza de ejecución definitiva 1288/1994, sobre urbanismo.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 16 de marzo de 2015, se acordó conceder a las partes recurrentes el plazo de diez días para que formulen alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso opuesta por la comunidad de propietarios URBANIZACIÓN000 en su escrito de personación de fecha 6 de noviembre de 2014.

Trámite que ha sido evacuado por las partes recurridas, el Ayuntamiento de Peñíscola, D. Eladio y otros, Dª Fermina y otros, D. Belarmino y D. Juan Carlos y otra, según consta en Diligencia de Ordenación de 9 de abril de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado, confirmado posteriormente en reposición, estima el incidente planteado por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 contra los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Peñíscola de 13 de enero de 2011 y 20 de abril de 2011 por los que se concedió a "Morrogo Ocio, S.L." y otros licencia de obras para la legalización del edificio de locales comerciales Bloque C-1 y Bloque C-", Expediente de Obras nº 404/2009, anulando las licencias concedidas y ordenando la demolición de las edificaciones respaldadas por dichas licencias.

SEGUNDO .- En el presente asunto, la parte recurrida, la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , al tiempo de su comparecencia ante este Tribunal, se ha opuesto a la admisión de todos los recursos de casación presentados de adverso por razón de su insuficiente cuantía, su defectuosa preparación y por no ser recurrible el Auto impugnado al resolver una cuestión ya decidida en el fallo de la Sentencia.

En relación a esto último, conviene recordar que la Jurisprudencia ha venido afirmando de forma reiterada (Auto de 23 de octubre de 2008 -recurso de casación nº 2702/2007-, Auto de 10 de enero de 2008 -recurso de casación nº 1579/2007- y Sentencia de 28 de febrero de 2003 -recurso de casación nº 1237/2000 -) que, de acuerdo con el artículo 87.1.c) LRJCA , los autos recaídos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo, en que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo"), sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persigue esta clase de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

TERCERO .- En este caso, tiene razón la parte recurrida al oponerse a la admisión del recurso por no ser el auto impugnado susceptible de casación, pues esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre este mismo asunto ( SSTS de 18.09.1990 , 05.04.2002 ), declarando en el Auto de 27 de abril de 2009, resolutorio del Recurso de queja núm. 407/2008 , Fundamento Jurídico Cuarto, que:

" CUARTO .- A mayor abundamiento, en el supuesto que nos ocupa los autos impugnados desestimaron la petición de imposibilidad legal de ejecución de sentencia al considerar que no se ha producido una legalización de las obras litigiosas, lo que implicaba la demolición de la obra ilegalmente realizada. Es por ello que las resoluciones impugnadas lejos de apartarse del contenido del fallo que se ejecuta deciden, precisamente, la ejecución del mismo en sus propios términos. Lo que en realidad pretende la parte recurrente es extender el ámbito limitado del recurso de casación contra los autos recaídos en ejecución de sentencia a unas resoluciones del Tribunal "a quo" que no tienen encaje en ninguno de los casos previstos en dicha norma -es claro que no es recurrible ante este Tribunal cualquier auto dictado en ejecución de sentencia- con el propósito de que nos pronunciemos sobre el acierto de una decisión de la Sala de instancia, a quien compete ejecutar el fallo, que lejos de contradecir los términos del fallo que se ejecuta mantiene en sus propios términos la identidad entre lo decidido en la sentencia firme dictada y lo resuelto en el incidente de inejecución planteado, identidad que justamente trata de preservar el art. 87.1 c) LRJCA , y así lo ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en anteriores resoluciones similares a la que nos ocupa ( ATS de 2 de Febrero de 2001, rec. 2145/99 ). Sin que tampoco sea posible entender que se trata de una cuestión no decidida en sentencia, pues la desestimación de la petición de una imposibilidad de ejecutar el fallo en sus propios términos no lo es."

Y, a pesar de que las partes recurrentes insisten una vez más en expresar las razones por las que a su juicio la resolución judicial ahora impugnada se aparta de lo acordado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de enero de 1998 , debemos concluir que el Auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , pues no existen en el caso de autos las infracciones que se dicen cometidas, ya que fundados los escritos impugnatorios en que el Auto recurrido contraviene la Sentencia que anula el acuerdo del Ayuntamiento de Peñíscola de fecha 25 de marzo de 1994, que desestima la petición formulada sobre demolición de edificación sita en URBANIZACIÓN000 , en modo alguno se ha apartado dicho Auto de lo declarado y resuelto por Sentencia la Sala de instancia. Y esto es exactamente lo que ha hecho la Sala de instancia en el Auto ahora recurrido, al establecer que los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Peñíscola, dictados con fecha 13 de enero de 2011 y del de fecha 20 de abril de 2011, acordando anular las licencias concedidas y ordenando la demolición de las edificaciones respaldadas por las licencias objeto del presente proceso, es contrario a fallo de la Sentencia al haberse otorgado -las licencias- con la finalidad de eludir su cumplimiento.

Habida cuenta lo que antecede, cabe concluir que el Auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , pues como ya hemos expresado con anterioridad no podemos entender que el Auto impugnado contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que es uno de los motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida ( Sentencias de 13 de febrero , 17 de abril y 25 de octubre de 1999 , 18 de enero , 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002 , entre otras), pues lo que se trata de garantizar al conceder el recurso de casación en ejecución de las sentencias es la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003).

Procede, pues, declarar la inadmisión de los presentes recursos de casación, al no estar incluidos en los supuestos contemplados en el artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional . Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por las partes recurrentes en el trámite de audiencia conferido al efecto, refiriendo que los Autos recurridos no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la Sentencia de 16 de enero de 1998 y lo ejecutado por dichos Autos, pues, como hemos dejado constancia con antelación, la contradicción es inexistente, habiendo razonado la Sala de instancia en el Auto impugnado el proceder para llevar a término la ejecución de la sentencia dictada.

CUARTO .- Del mismo modo, la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala no supone desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el mismo no permite a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico.

En este sentido, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Y, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo "a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )", y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Al ser inadmisibles los recursos de casación interpuestos por las partes recurrentes, las costas procesales causadas deben imponerse a las mismas, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 a cada una de las partes recurrentes, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de: el Ayuntamiento de Peñíscola, D. Eladio y otros, Dª Fermina y otros, D. Belarmino y D. Juan Carlos y otra, contra el Auto de 11 de febrero de 2014, confirmado posteriormente en reposición, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -sección primera -, en la pieza de ejecución definitiva 1288/1994; resolución que se declara firme, con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales causadas en los términos expresados en el fundamento jurídico último de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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