ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:4018A
Número de Recurso3715/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación las entidades mercantiles "Aries España, S.L." y "Gabinete 23, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima), en el recurso número 362/2012 B, en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- Mediante Providencia 2 de febrero de 2015 se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, en el presente caso, al ser varios los propietarios, la cuantía viene determinada por la parte alícuota que a cada uno corresponde, teniendo en cuenta la diferencia entre el importe solicitado por la propiedad "por el despojo y ocupación de la finca" y la valoración cifrada por la Administración, no constando que supere ninguna de las cuotas de participación el límite legal para acceder al recurso de casación [ artículos 86.2.b ), 93.2 a), 41.1 y 2 y 42.1 b) LJCA y art. 393 del Código Civil ].

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles "Aries España, S.L." y "Gabinete 23, S.L.", contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Dirección General del Suelo y Servicio de Expropiaciones de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, como consecuencia del despojo y ocupación de la finca registral nº 8617 del Registro de la Propiedad de Coslada.

SEGUNDO . - La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

A ello hay que añadir que, "esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha venido considerando, de manera constante y pacífica, que en los supuestos de ejercicio acumulado por varios sujetos de una acción de responsabilidad patrimonial, ha de atenderse al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos, por mandato del artículo 41.2 LRJCA .

En los casos en los que se postula una indemnización global para los recurrentes, sin individualizar la cuota correspondiente a cada uno, se ha acudido a la regla establecida en el párrafo segundo del artículo 393 del Código Civil , de tal manera que las cuotas indemnizatorias de todos los reclamantes sean iguales. [ ATS de 4 de marzo de 2010 (rec. núm. 4353/2009 )].

Ello es así porque, tal y como señala el Auto de 24 de mayo de 2007 (recurso de casación nº 6955/2005), "(...) en todo litisconsorcio activo existe una pluralidad de pretensiones aunque se ejerciten mediante una demanda común, cuando, como aquí ocurre, no se ha especificado por los demandantes la indemnización pretendida por cada uno de ellos, debe presumirse que las porciones de indemnización postulada conjuntamente son iguales".

TERCERO .- En el caso examinado, las entidades mercantiles "Aries España, S.L." y "Gabinete 23, S.L." solicitan 1.040.513,30 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial, como consecuencia del despojo y ocupación de la finca registral nº 8.617 del Registro de la Propiedad de Coslada, de la que ambas son copropietarias, produciéndose una acumulación subjetiva de pretensiones, por lo que la cuantía de la pretensión (520.256,65 euros) no supera la summa gravaminis, procediendo declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b ) y el apartado 2 del artículo 41 de la LRJCA , al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obstan a dicha conclusión de inadmisión las alegaciones vertidas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido en las niega que exista una acumulación subjetiva de pretensiones, por haberse formulado una única reclamación y por ser sólo una la finca registral -confundiendo la acumulación subjetiva de pretensiones con la objetiva-, pues tales afirmaciones resultan contrarias a la doctrina reiterada y unánime de esta Sala en los términos antes expuestos.

Precisamente, lo que caracteriza a la acumulación subjetiva de pretensiones, en interpretación del artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional , es, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es lo que aquí ha acontecido, al ser dos las reclamantes de los daños generados por el despojo y ocupación de la finca de la que son cotitulares. En efecto, "(...) aunque la reclamación haya sido única, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la determinación de la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, tanto a la objetiva como a la subjetiva -que es la que aquí concurre-, es la reunión en un solo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones, en este caso las que ejercita cada uno de los recurrentes" [ AATS de 12 de abril de 2004 (rec. núm. 3156/2002 ) y 4 de marzo de 2010 (rec. núm .4353/2009 ), entre otros muchos].

Así mismo, la parte recurrente apela a la cuantía fijada en la instancia. Sobre este particular, el art. 93.2 de la Ley de la Jurisdicción es muy claro, al afirmar que la Sala dictará auto de inadmisión del recurso de casación en los siguientes casos: "a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación. A estos efectos, la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida (...)". Resulta, por tanto, evidente, que como ha señalado esta Sala, de forma reiterada, no se encuentra vinculada por la cuantía fijada en la instancia, que podrá "rectificar fundadamente" [ AATS de 6 de mayo de 2010 (rec. nº. 4476/2009 ) y 9 de enero de 2014 (rec. nº. 2108/2013 ), entre otros muchos].

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Efectivamente, estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Según doctrina reiterada de esta Sala no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Así mismo, debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos, que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien, como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado, prácticamente, a reproducir el contenido de la Providencia de 2 de febrero pasado, sin realizar una valoración específica sobre la concurrencia en el presente caso de la causa de inadmisión planteada.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles "Aries España, S.L." y "Gabinete 23, S.L.", contra la Sentencia de 17 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima), en el recurso número 362/2012 B, resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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